AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1035/2007. TENEDORA GLOBAL, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1035/2007. TENEDORA GLOBAL, S.A. DE C.V.

Fecha: 30-Dic-1993

Considerando

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de conformidad con lo dispuesto en el punto cuarto del Acuerdo General 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se trata de un recurso de revisión en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo por un Tribunal Colegiado, en el que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno por resultar infundados los agravios planteados.

SEGUNDO. El recurso de revisión que nos ocupa fue interpuesto dentro del término que para tal efecto señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de autos se advierte que la resolución recurrida fue notificada por lista a la parte quejosa el siete de mayo de dos mil siete, surtiendo sus efectos el día ocho siguiente, por lo que el término de diez días para interponer el recurso de mérito corrió del miércoles nueve al martes veintidós del mes y año en cita, descontándose de dicho plazo los días doce, trece, diecinueve y veinte de mayo de la presente anualidad, por ser inhábiles, de conformidad con lo que establecen los artículos 23 y 163 de la Ley de Amparo y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, respectivamente.

Por tanto, si el recurso de revisión fue presentado el veintidós del mes y año antes referidos ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Cuarto Circuito en Monterrey, Nuevo León, es incuestionable que se interpuso en tiempo.

TERCERO. Es conveniente hacer referencia a los hechos que obran en los autos que se tienen a la vista y que constituyen los antecedentes de la sentencia recurrida:

a) El dos de enero de dos mil seis Tenedora Global, S.A. de C.V., promovió juicio contencioso administrativo 4/2006, ante la Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, en contra de la Tesorería Municipal, Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal y Dirección de Recaudación Inmobiliaria, todas del Municipio de Monterrey, Nuevo León.

b) En dicha demanda señaló como actos impugnados la recepción del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, así como su determinación y cuantificación contenida en el recibo oficial número 1640056, fechado el diez de noviembre de dos mil cinco, emitido por el tesorero de Monterrey.

c) El treinta de junio de dos mil seis, la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado, dictó sentencia en el juicio 4/2006 decretando infundada la causal de improcedencia hecha valer por el tesorero del Municipio de Monterrey y reconociendo la validez del acto impugnado, consistente en la cuantificación y recepción del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, contenido en el recibo oficial número 1640056; resolución que en revisión promovida ante la Sala Superior del propio tribunal confirmó en sus términos.

d) Inconforme con dicha determinación, el veintiuno de diciembre de dos mil seis la empresa interpuso demanda de amparo.

CUARTO. Los conceptos de violación que hizo valer la impetrante del amparo, en lo que interesa al presente estudio, esencialmente consistieron en lo siguiente:

Primero. Que los dos últimos párrafos del artículo 28 Bis 2 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León son inequitativos, en virtud de que se releva del pago del impuesto a quienes realicen adquisiciones de inmuebles mediante arrendamiento financiero, sin que exista justificación alguna, al no generarse en estos casos el impuesto a cargo del arrendatario financiero.

En cambio, en las demás formas de adquirir inmuebles el impuesto sí se causa, y la situación económica del adquiriente para efectos fiscales es idéntica, pues se logra la adquisición de un bien, lo que constituye el objeto del impuesto.

Que el contrato de arrendamiento financiero es oneroso, por lo que la adquisición del inmueble se realiza mediando contraprestación (pago del precio, de una forma fraccionada), lo que demuestra que no debe relevarse del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles al arrendatario.

Que la ley que se cuestiona trata de una manera notoriamente más benéfica a quienes opten por adquirir un inmueble con ayuda de financiamiento precisamente ante una arrendadora financiera, al establecer que en esos casos no se debe cubrir el gravamen.

Segundo. Que el sistema impositivo es inequitativo al no gravar la constitución o transmisión del derecho real de superficie, pues la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León establece en el artículo 28 Bis, como objeto del impuesto sobre adquisición de inmuebles, la adquisición de bienes inmuebles ubicados en el Estado que consistan en el suelo y las construcciones.

Por su parte, el artículo 28 Bis 2 de la ley en comento contempla todos los supuestos que se consideran adquisición para efectos de este impuesto, los cuales dada su naturaleza (objeto del impuesto) deben ser interpretados de manera estricta; sin embargo, en ningún ordenamiento se contempla como adquisición, para efectos del impuesto sobre adquisición de inmuebles, la constitución del derecho real de superficie.

Que la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León viola la garantía de equidad de la quejosa, pues da un trato desigual sin justificación de ninguna clase a las personas que adquieran el derecho real de superficie, ya que éstas no pagan el referido impuesto, pues no se considera adquisición para la ley, mientras que las personas que adquieren el dominio de un inmueble o constituyan o transmitan el usufructo del mismo sí deberán pagar el impuesto.

Aduce el quejoso que la fracción I del artículo 28 Bis 2 de la ley en comento, considera adquisición: "todo acto por el que se transmita la propiedad", y en el caso de la constitución del derecho real de superficie no se trata de una transmisión de propiedad, sino de una constitución de un nuevo derecho real.

Asimismo, argumenta que la constitución del derecho real de superficie no se considera adquisición para efectos de este impuesto; que, sin embargo, es de destacar que el artículo 28 Bis de la Ley de Hacienda en comento establece como objeto del impuesto la adquisición de bienes inmuebles consistentes en el suelo y construcciones adheridas a él, y el derecho de superficie no necesariamente consiste en construcciones (y mucho menos en suelo), puesto que la mayoría de las veces se constituye el derecho antes de que existan construcciones, lo que demuestra que de cualquier manera la constitución de este derecho real está fuera del objeto del impuesto.