AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1035/2007. TENEDORA GLOBAL, S.A. DE C.V.
Fecha: 30-Dic-1993
Quinto Los Agravios Propuestos Por La Parte Recurrente En Esencia Consisten En Lo Siguiente
I. Que son inequitativos los dos últimos párrafos del artículo 28 Bis 2 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, atendiendo a lo siguiente:
Que contrario a lo aducido por el tribunal del conocimiento, el contrato de arrendamiento financiero no es solamente traslativo de uso, ya que desde el inicio del contrato se le puede otorgar al arrendatario financiero la opción de adquirir el bien materia del mismo, por lo que uno de los elementos que esta figura prevé es la traslación del dominio del bien arrendado.
Que el contrato de arrendamiento financiero es traslativo de dominio si se ejerce la opción de adquisición prevista en la fracción I del artículo 27 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Además, el artículo 25 del ordenamiento referido establece que la contraprestación que debe cubrir el arrendatario financiero debe ser tal que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios, es decir, acaba pagando el precio del bien, más intereses, y a plazos, por lo que aunque la ley le llame arrendamiento y contrariamente a lo que sostiene el tribunal a quo, se trata de un mecanismo diseñado para adquirir.
Que ello fue precisamente el motivo de inconformidad en la demanda de garantías, es decir, cuando se ejerce esa opción de compra el impuesto sobre adquisición de inmuebles no se causa, lo que se estima inconstitucional por inequitativo puesto que el hecho de que la naturaleza del contrato de arrendamiento financiero sea distinta a la de la compraventa, ello no cambia que por medio del arrendamiento financiero se pueda adquirir un bien inmueble y escapar a la causación el impuesto sobre adquisición de inmuebles.
Que estima infundada la aseveración que vierte el tribunal del conocimiento, en el sentido de que el propio artículo combatido dispone que debe aplicarse provisionalmente a la adquisición efectuada por el arrendador financiero para efecto de celebrar el contrato en mención, la tasa especial que establece el diverso artículo 28 Bis 1 de la Ley Hacendaria para los Municipios del Estado de Nuevo León, cuando el arrendatario financiero se ubique en alguna de las hipótesis que establece el citado numeral; y que, en caso contrario, debe cubrirse el impuesto definitivo a cargo tanto de la arrendadora como del adquirente arrendatario, conforme a la tasa general prevista en el artículo 28 Bis de la invocada ley.
Que, efectivamente, no se justifica que el arrendatario financiero escape a la causación del impuesto y no tiene nada que ver el hecho de que se le conceda a la arrendadora la tasa especial que le correspondería al arrendatario de ser éste el adquirente.
Que tilda de ilegal la consideración formulada por el tribunal a quo, en el sentido de que no debe equipararse el arrendamiento financiero con la compraventa a plazos -por ser ésta un contrato mercantil diverso-, en virtud de que no obstante las semejanzas o identidades parciales que convergen en ambas figuras, el arrendamiento no puede ser subsumido o absorbido por dichas figuras.
Que lo anterior es así, en virtud de que mediante el arrendamiento financiero se adquiere un bien y como adquisición debe ser gravada por la ley; que esto no tiene nada que ver con el hecho de que no sea una compraventa, pues la quejosa no pretendió equiparar el arrendamiento financiero con dicha figura, dado que lo que expresamente indicó en su demanda fue que no era su intención asimilarla con otra figura jurídica.
Que es ilegal la resolución al contrariar la ley, pues no está de acuerdo con lo aducido por el Tribunal Colegiado cuando sostiene que es inexacto que al arrendador financiero no se le considere causante, puesto que se le tiene con tal carácter al disponer el legislador que constituye una sola adquisición, la del arrendador y del arrendatario financieros, al momento de ejercer la opción de compra; que existe otra hipótesis de causación, que consiste en que el arrendatario se sitúe en los casos de la tarifa especial, pues en tal extremo se considerará como un pago provisional del arrendador, y si éste no acredita haberlo cubierto, ambos lo cubrirán.
Que lo cierto es que el arrendatario financiero no es sujeto de pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, y la ley que se califica como inconstitucional señala dos adquisiciones como si fuera una sola.
Que el artículo 28 Bis 2, penúltimo párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, establece que tratándose de adquisición por arrendamiento financiero; en el caso de que la arrendadora hubiese pagado el impuesto al adquirir el bien, no se generará el impuesto a cargo del arrendatario financiero, mientras que el tribunal afirma que es inexacto que se exima al arrendatario financiero del pago del tributo en estudio, de donde se siguen que no se justifica relevar al arrendatario financiero del pago del impuesto en cuestión.
Aduce el recurrente que el tribunal se equivoca en sostener que si se verifica que el arrendador no ha efectuado el pago del impuesto, deberán cubrirlo ambos -arrendador y arrendatario adquirente-, lo cual va en contra del texto expreso de la ley, en virtud de que el último párrafo del artículo 28 Bis 2 del citado ordenamiento legal, lo que en realidad determina es:
1) Que si el adquirente del inmueble es una persona distinta del arrendatario financiero se causará el impuesto sobre adquisiciones de inmuebles.
2) Que si se le había aplicado una tarifa preferencial al arrendatario financiero, pero el nuevo adquirente no cumple los requisitos para gozar de ella, deberán cubrir tanto la arrendadora como el arrendatario adquirente el total del referido impuesto.
Que considera ilegal la resolución porque el arrendatario financiero en ningún momento se encuentra obligado a cubrir el impuesto, pues la citada ley la considera en una sola adquisición, cuando son dos, y es ésta la razón por la que no se causa el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles.
Por otro lado, señala que la tesis invocada en la demanda es inaplicable, porque argumenta el tribunal que se refiere a los supuestos del Código Financiero del Distrito Federal y en este ordenamiento se regula la adquisición vía cesión de derechos o la que hace un tercero; sin embargo, omite estudiar si se prevé la adquisición que deriva de la opción de compra efectuada por el arrendatario financiero.
Que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en tesis de jurisprudencia 52/2007 que el Código Financiero del Distrito Federal no conculca el principio de equidad tributaria, en virtud de que aunque no señale expresamente a la adquisición que se hace vía arrendamiento financiero, esta adquisición estará gravada por una fracción genérica prevista en la fracción I del artículo 137 del Código Financiero del Distrito Federal.
II. Que el tribunal incurrió en consideraciones erróneas para declarar inoperante el segundo concepto de violación, al señalar que de resultar fundado no podría restituirse a la quejosa en el pleno goce de su garantía violada, porque la desigualdad aducida derivó de un derecho real posterior a la emisión de la ley impugnada.
Argumenta que el hecho de que al crearse el impuesto que se analiza, no existiera el derecho real de superficie, tampoco el amparo se solicitó en tal fecha, sino hasta que existió un acto de aplicación de la ley que se considera inconstitucional.
Considera que al propio tiempo en que el legislativo local creó el derecho real de superficie, también debió prever la constitución del mismo como hecho generador del impuesto; pues al no hacerlo así, incurrió en violación al principio de equidad tributaria.
Que en su opinión sería factible restituir a la quejosa en el goce de la garantía violada, ordenando a la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León que dictara una nueva sentencia en la que no aplicaran los artículos inconstitucionales.
Que la afirmación del Tribunal Colegiado, en el sentido de que atendiendo al principio de relatividad de las sentencias, impediría que con la eventual concesión del amparo pudiera otorgársele algún beneficio a la quejosa, en virtud de que no se podría obligar a la autoridad legislativa a reparar la omisión, puesto que sería darle efectos generales a la demanda resulta ilegal, pues en ningún momento se pretende que se obligue al Congreso Local a prever la constitución del derecho real de superficie como hecho generador del impuesto.
III. Que el tribunal incurrió en consideraciones erróneas para declarar inoperante el tercer concepto de violación, en el que se sostuvo que la Ley del Catastro es inconstitucional, y que la misma se emplea para determinar la tasa del impuesto sobre adquisición de inmuebles, al considerar que no se empleó el valor catastral en la causa, puesto que el valor de operación resultó más alto que el catastral.
Arguye el quejoso, que es cierto que la Ley del Catastro no se aplicó expresamente en las instancias anteriores de amparo, pero que independientemente de cuál valor se considere, la Ley del Catastro contiene varios artículos que forman parte del sistema impositivo reclamado, por tanto, es procedente desplegar reclamos en su contra.
Por último, aduce la recurrente que no obstante que una de las bases alternativas se elimine por ser menor, ello vicia el procedimiento de cálculo y, por ende, todo el sistema sería inconstitucional.
SEXTO. La litis en el presente asunto consiste en determinar si como lo estableció el Tribunal Colegiado, los dos últimos párrafos del artículo 28 Bis 2 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, vigente a partir el diez de noviembre de dos mil cinco, vulneran el principio tributario de equidad, previsto en la fracción IV del artículo 31 constitucional, al no señalar al arrendatario financiero adquirente como sujeto del impuesto sobre adquisición de inmuebles, cuando éste ejerce la opción de compra prevista en el contrato de arrendamiento financiero; o si, por el contrario, dichas disposiciones legales contravienen el mencionado principio de justicia tributaria.
En el orden propuesto, se procede a analizar el primer agravio expuesto por la recurrente, el cual quedó sintetizado con el numeral I del considerando quinto de esta resolución, en el que fundamentalmente argumenta que, contrario a lo aducido por el tribunal del conocimiento, los dos últimos párrafos del artículo 28 Bis 2 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León es inequitativo, debido a que, según la recurrente, sin justificación excluye al arrendatario financiero adquirente del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles y sí, en cambio, señala como causante del impuesto a la arrendadora.
La parte conducente del precepto legal en comento, 28 Bis 2, así como los artículos 28 Bis y 28 Bis 1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, son del tenor literal siguiente:
- Considerando
- Tercero Inconstitucionalidad Del Artículo De La Ley Del Catastro Del Estado De Nuevo León
- Quinto Los Agravios Propuestos Por La Parte Recurrente En Esencia Consisten En Lo Siguiente
- Reformado Primer Párrafo Po De Diciembre De
- Reformado Po De Diciembre De
- Reformada Po De Diciembre De
- Adicionado Po De Diciembre De
- Adicionada Po De Diciembre De
- Página
- Ley De Hacienda Para Los Municipios Del Estado
- Constitucional Del H Congreso Del Estado
- Decreto Que Reforma Adiciona Y Deroga Diversas Disposiciones De La Ley De Hacienda Del Estado
- Apéndice Tomo I Primera Parte Tesis Página
- Tesis Pj
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida