AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1035/2007. TENEDORA GLOBAL, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1035/2007. TENEDORA GLOBAL, S.A. DE C.V.

Fecha: 30-Dic-1993

Tercero Inconstitucionalidad Del Artículo De La Ley Del Catastro Del Estado De Nuevo León

Que, si bien es cierto la Ley del Catastro no se aplicó expresamente en ninguna de las instancias anteriores, también es cierto que norma la base del impuesto, puesto que en el artículo 28 Bis, segundo párrafo, se establece que será el valor que resulte mayor entre el de operación y el valor catastral del inmueble.

Que, en el caso, aunque por ser mayor se haya aplicado el valor de operación, dejando a un lado el valor catastral del inmueble, lo cierto es que todas las normas involucradas en la determinación del valor catastral del inmueble pueden ser válidamente cuestionadas, ya que forman parte de una base alternativa.

Así, el artículo 17 de la Ley del Catastro es violatorio de las garantías de legalidad, seguridad y certeza jurídica reguladas en los artículos 14 y 16, así como los principios de proporcionalidad, equidad y legalidad tributarias previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Mexicana, en razón de que se establece para la determinación del valor catastral, es decir, la base gravable del impuesto reclamado, un coeficiente de demérito de valor por profundidad que infringe notoriamente las garantías y principios antes mencionados, por los siguientes motivos:

a) Falta de proporcionalidad y equidad, por existir una tabla (artículo 17 de la Ley del Catastro del Estado de Nuevo León) por medio de la cual se aplica a la base gravable el coeficiente de demérito de valor por profundidad. Tal situación es inequitativa, en razón de que por una íntima variación en el valor del "límite inicial" y del "límite final", se aplica un coeficiente mayor o menor, según sea el caso, con una diferencia notablemente mayor que la variación, dándose un trato desigual para los iguales.

Que la diferencia de una milésima y aun una fracción menor de la base gravable conlleva una diferencia en el pago del impuesto, de tal manera que un predio de menor tamaño paga más que uno mayor; de lo que se infiere que la diferencia en la "profundidad" no guarda proporción con el incremento en el impuesto a pagar, siendo inaceptable que ante dos predios de características similares, el sistema tributario previsto en la ley esté diseñado de tal manera que sea menor el impuesto correspondiente al predio que tiene una superficie mayor, que el impuesto del predio cuya superficie es más reducida.

b) Falta de proporcionalidad y equidad; que el artículo 17 de la Ley del Catastro del Estado resulta violatorio del artículo 31, fracción IV, constitucional, por ser desproporcional e inequitativo, dado que no prevé el coeficiente de demérito aplicable cuando el predio exceda de 372.85 en cuanto al "límite final de metros lineales", como se advierte de la simple lectura de la tabla.

Que de esto se infiere que una pequeña variación en el citado límite provoca que el impuesto a pagar sea aproximadamente un 300% mayor, toda vez que el predio tiene un límite de 372.85, por el cual se pagará un 35% del impuesto (si al valor se le aplica el coeficiente de profundidad del 0.35%, da como resultado pagar un 35% del impuesto) pero si el predio tiene un límite de 372.86 no se aplicará coeficiente de demérito alguno, lo que significa que el impuesto se pagará al 100% de lo que le corresponde de aplicar la tasa al valor catastral; lo que significa que tratándose de dos predios iguales (la variación de un centímetro en un fondo de 372 metros es intrascendente y no los hace diferentes) uno de ellos pagará el triple de lo que corresponda al otro en forma desproporcional e inequitativa.

c) Inconstitucionalidad de los decretos por los cuales se aprueban los valores unitarios del suelo por los siguientes motivos:

c.1) Las tablas que establecen los valores unitarios de terreno no establecen factores de demérito y compensación que, utilizando la terminología propia de los valuadores profesionales "premien" o "castiguen" el valor catastral si el inmueble se aparta de "lote tipo", es decir, que aumenten o disminuyan el valor del predio si éste tiene características diferentes al resto de los predios de ese sector; lo cual se traduce en una falta de equidad en contravención al artículo 31 constitucional, en razón de que al no considerar estos factores en la determinación del valor catastral, se otorga un trato igual para los desiguales, ya que tributan en los mismos términos quienes se encuentran en diferente situación en relación con el valor del predio.

c.2) Al establecerse en forma individual por expediente catastral originan las siguientes violaciones de garantías:

- Se violan los artículos 13 y 31, fracción IV, constitucionales, ya que al formularse de manera individual en lugar de estar diseñada en términos generales, se da el caso de una ley fiscal privativa que, además, viola el principio de legalidad tributaria.

- Se viola el artículo 115, fracción IV (omitiendo identificar el ordenamiento al que corresponde dicho precepto), y agrega que éste exige que los valores catastrales se determinen mediante tablas de valores unitarios, lo que significa que sea a través de "valores tipo", según la ubicación, material de construcción, uso y las características de cada inmueble y no de valores individuales.

Las consideraciones vertidas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito en la resolución del treinta de abril de dos mil siete, en lo que hace a la cuestión de constitucionalidad que se plantea, son las que, en esencia, a continuación se sintetizan:

El planteamiento de inconstitucionalidad que se expone en el primer concepto de violación, relativo a que el artículo 28 Bis 2 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León soslaya el principio de equidad tributaria, se estima infundado.

Aduce el tribunal que de la propia redacción del precepto en estudio se infiere, en la hipótesis que en tal apartado se regula, que el legislador estimó implícitamente la naturaleza del contrato de arrendamiento financiero, al establecer que se considerará como una sola adquisición la realizada por la arrendadora y por el arrendatario financieros cuando este último ejerza su opción de compra, siempre que se demuestre que el impuesto correspondiente fue cubierto por el arrendador financiero.

Lo anterior, en la medida que el artículo 25 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito define al contrato de arrendamiento financiero como un contrato traslativo de uso, cuya finalidad es entregar un bien mueble o inmueble para que otro lo use o goce, mediante el pago de una contraprestación que se liquidará en pagos parciales que cubran el valor de la adquisición, las cargas financieras y los demás accesorios.

Que apuntado lo anterior, puede afirmarse que no es su objeto directo el que el arrendatario financiero obtenga la propiedad o el dominio del bien, ni aun considerando que ejerza por la opción terminal que la invocada ley establece en su artículo 27, consistente en que por un precio mínimo puede adquirir a la postre el bien materia del contrato; porque, como se dijo, dicha figura jurídica constituye un contrato traslativo de uso para el arrendatario financiero y, de estimarse lo contrario, se desnaturalizaría su esencia.

Que acorde con tal definición, el legislador previó que debía tenerse como una sola adquisición la que se realiza por la arrendadora y el arrendatario financieros cuando este último ejerce su opción de compra, siempre que el impuesto relativo se haya cubierto por el arrendador. Ello en razón de que tal figura jurídica, contra lo que estima la parte quejosa, participa de una naturaleza distinta a la de la adquisición por compraventa, lo que de suyo implica que no se está en el mismo supuesto.

Que además se observa que en el propio artículo combatido se dispone que debe aplicarse provisionalmente a la adquisición efectuada por el arrendador financiero, para efecto de celebrar el contrato en mención, la tasa especial que establece el diverso artículo 28 Bis 1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, cuando el arrendatario financiero se ubique en alguna de las hipótesis que establece el citado numeral, y que en caso contrario debe cubrirse el impuesto definitivo a cargo, tanto de la arrendadora como del adquiriente arrendatario, conforme a la tasa general prevista en el artículo 28 Bis de la invocada ley; entendido esto último cuando no se acredite que se haya cubierto por el arrendador el pago del impuesto, por remitirse el mismo artículo al párrafo precedente.

En esa tesitura, contrario a lo alegado por la parte quejosa, no es factible concluir que el arrendatario financiero adquiere el bien objeto del contrato en equiparación de ese acto con una compraventa a plazos, porque aun cuando aquella figura jurídica constituye una operación compleja que participa de las notas características del arrendamiento y de la compraventa, es un diverso contrato mercantil y, no obstante las semejanzas o identidades parciales a aquellos otros contratos, no puede ser subsumido o absorbido por tales figuras jurídicas.

Que por otra parte, se estima que es inexacto que se exima al arrendatario financiero del pago del tributo en estudio, pues por un lado se le considera como causante, al disponer el legislador que constituye una sola adquisición del arrendador y arrendatario financieros cuando se haga efectiva la opción de compra de este último, e incluso, en la hipótesis de que el arrendatario se sitúe en los casos de la tarifa especial, se considera un pago provisional del arrendador y, finalmente, en el supuesto de que no se acredite haberse efectuado el pago del impuesto por el arrendador, deberá cubrirse por ambos, arrendador y arrendatario adquirente.

En tal virtud, el Tribunal Colegiado estimó que por los motivos expuestos el artículo 28 Bis 2 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León en la parte en que se impugna, no es violatorio del principio de equidad tributaria; consecuentemente son infundados los conceptos de violación relativos.

Que en relación con el segundo concepto de violación, se califican de inoperantes los argumentos en que la quejosa adujo que el sistema impositivo del impuesto sobre adquisición de inmuebles es violatorio de la garantía de equidad tributaria, porque el artículo 28 bis de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, en ninguna de sus fracciones considera como adquisición la constitución del derecho real de superficie.

Adujo el ad quem que el artículo 28 Bis de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León establece que están obligados al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles las personas físicas o morales que adquieran inmuebles, que consistan en el suelo y las construcciones adheridas a él ubicados en el territorio del Estado, así como los derechos relacionados con los mismos; y también es verdad que es el diverso artículo 28 Bis 2 de la señalada Ley de Hacienda el que define lo que debe entenderse por adquisición para efectos del citado tributo, entre los cuales, efectivamente no se contempla como tal, el derecho real de superficie que establecen los artículos 1046 al 1053 Bis IX del Código Civil para el Estado de Nuevo León.

Sin embargo, la omisión del legislador, que específicamente relaciona la quejosa con el derecho de usufructo que se considera en la fracción VII del citado artículo 28 Bis 2, que incluye como adquisición la constitución de usufructo, transmisión de éste o de la nuda propiedad, así como la extinción del usufructo temporal; no significa que sea factible jurídicamente analizar en el presente juicio de amparo para los efectos que pretende la quejosa, la violación al principio de equidad de que se duele.

Lo anterior porque de resultar fundados los conceptos de violación que formula, no podría restituírsele en el pleno goce de tal garantía, esto es, obtener la devolución del impuesto sobre adquisición de inmuebles que enteró respecto de los bienes que señaló en el juicio contencioso administrativo de origen, porque, por una parte, la desigualdad que aduce la hace derivar de la creación de un derecho real posterior a la emisión de la ley que impugna, de manera que el legislador al momento de definir el concepto de adquisición, obviamente no pudo incurrir en ninguna distinción relacionada con un derecho inexistente jurídicamente en aquella época.

Que de lo anterior se tiene que al crearse el impuesto en estudio, el legislador se ciñó al orden jurídico vigente para definir el hecho imponible, y en esa medida no es posible concluir legalmente que incurrió en violación al principio de equidad tributaria.

Por otra parte, señaló el tribunal que resultaban inoperantes los conceptos de violación en estudio porque acorde al principio de relatividad que rige en el juicio de garantías, derivado del artículo 76 de la Ley de Amparo, conforme al cual la sentencia que en el juicio constitucional se dicte será siempre tal que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que versa la queja, pero sin hacer una declaración general respecto de la ley que la motive; impide por consecuencia que con la concesión del amparo en el caso en particular, pueda otorgarse algún beneficio a la quejosa.

Que lo anterior es así, debido a que no puede obligarse a la autoridad legislativa a reparar la omisión de que se duele, esto es, en caso de resultar fundados los conceptos de violación que se aducen, a legislar lo relativo al derecho real de superficie de mérito para efecto del impuesto impugnado, pues de esa forma sería pretender dar efectos generales a la ejecutoria que se pronuncie en el caso concreto, y con mayor razón si en la especie, se trata de un amparo directo en el que no es parte la autoridad que creó el impuesto en cuestión.

Ello debido a que tratándose de la creación del impuesto en estudio el legislador se ciñó al orden jurídico vigente, para definir el hecho imponible, y en esa medida no es posible concluir que incurrió en violación al principio de equidad tributaria.

Finalmente, el tercer concepto de violación se califica de inoperante, pues no resultan atendibles los argumentos relativos a que el artículo 17 de la Ley del Catastro para esa entidad federativa, establece para la determinación del valor catastral un coeficiente de mérito de valor de profundidad que contraviene las garantías de legalidad, seguridad y certeza jurídica, así como de proporcionalidad y equidad, previstas respectivamente en los numerales 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el argumento relativo a que las tablas que contienen los valores catastrales transgreden el artículo 115, fracción IV, constitucional, debido a que dicho numeral exige que los valores catastrales se determinen mediante tablas de valores unitarios, a través de valores tipo y no de valores unitarios.

Que de conformidad con el artículo 28 Bis de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, la base del impuesto sobre adquisición de inmuebles es el valor gravable, que será el que resulte mayor entre el de la operación y el catastral, esto es, para determinar el valor gravable es menester hacer un comparativo entre ambos valores, por lo que, para calcular el tributo es necesario fijar tanto el valor de operación como el catastral.

Ahora bien, para determinar el valor catastral, debe acudirse al texto del numeral 17 de la Ley del Catastro, que establece que éste se obtendrá de aplicar para cada predio la operación aritmética consistente en multiplicar el número de unidades de suelo con las que cuenta el predio, por el valor unitario de suelo que le corresponda de entre los decretados por el Congreso del Estado, adicionado con el producto resultante de multiplicar las unidades de construcción con que cuente, por el valor unitario de construcción decretado por la mencionada legislatura, resultado al que deberá aplicársele el coeficiente de demérito por profundidad si excede de veinticinco metros.

Que para determinar el valor gravable, es indispensable fijar el valor catastral, para lo cual debe aplicarse el decreto aludido por el quejoso, y una vez hecho esto, comparar dicho valor con el de operación, de tal manera que el que resulte mayor constituirá la base gravable.

Que si bien es cierto que el artículo 17 de la Ley del Catastro del Estado, prevé la mecánica para calcular el valor catastral de un inmueble, y éste debió ser aplicado al peticionario del amparo al calcular el valor catastral del inmueble que adquirió y que dio pie a los actos de determinación, cuantificación, liquidación, cobro y recaudación del impuesto sobre adquisición de inmuebles reclamados en la vía contenciosa, también es verdad que al haber resultado mayor el valor de operación al valor catastral, fue aquél y no éste el que sirvió de base del impuesto, por lo que la aplicación del numeral en cita, así como el decreto que contiene las tablas que sirvieron de base para determinar el valor catastral, no lesionó los intereses de la parte quejosa, pues el valor catastral no incidió en la determinación del impuesto sobre adquisición de inmuebles reclamado en el juicio contencioso administrativo del cual deriva el presente amparo.

Que al no haberse utilizado el valor catastral del inmueble propiedad del quejoso para calcular el impuesto cuestionado, su aplicación no lesiona sus intereses jurídicos, en tanto no trascendió al monto del impuesto cuyo pago dio vida al juicio contencioso de origen, pues como ya se apuntó, el valor catastral no fue la base gravable tomada en consideración en la determinación, cuantificación, liquidación, cobro y recaudación del impuesto sobre adquisición de inmuebles que dio pauta a su reclamo en la vía contenciosa; lo que denota la no causación de agravio alguno a la esfera jurídica de quien hoy peticiona el amparo.

Por ende, al no estar demostrado en juicio la afectación real que el decreto que contiene las tablas que establecen los valores unitarios de suelo y construcción que sirvieron de base para determinar el valor catastral, así como el numeral 17 de la Ley del Catastro, causó al quejoso con motivo de su aplicación, los conceptos de violación que pretenden establecer su inconstitucionalidad resultan inoperantes.