AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1035/2007. TENEDORA GLOBAL, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1035/2007. TENEDORA GLOBAL, S.A. DE C.V.

Fecha: 30-Dic-1993

Ley De Hacienda Para Los Municipios Del Estado

"Artículo segundo. Se reforma la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, en sus artículos 21 Bis 8; 21 Bis 9, en su párrafo primero y en sus fracciones IV, VIII y IX en sus párrafos primero y penúltimo; 21 Bis 12, en su párrafo segundo; 21 Bis 20, en su último párrafo; 28 Bis; 28 Bis 1, en su párrafo segundo y en su fracción XII; 50, en sus fracciones I a VI; 50 Bis, en sus fracciones I a VII; 51, en sus fracciones I a IX; 52, fracción I, en sus incisos a) a c); 55, en sus incisos a) a e) y en su penúltimo párrafo; 57; 58, en sus fracciones I a XIV, XV, en sus incisos a) a d), XVI Y XVII; 59, en sus fracciones I a XIV, XV, en sus incisos a) a d), XVI y XVII; 62, en sus fracciones I a III, IV en su párrafo primero y V; 63, en su segundo párrafo; 64, en sus fracciones I a IV y V en sus párrafos primero y antepenúltimo; 65, en sus incisos a) y b); 65 bis, en sus incisos a) y c) y en su párrafo tercero; 65 Bis 1, en sus fracciones I, II, III incisos a) y b) y en su último párrafo y IV; 75, en su segundo párrafo; y en su artículo quinto transitorio, artículo 35, en su inciso b) se adiciona la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, En su artículo 28 Bis 2, con un último párrafo; 28 Bis 3, con dos últimos párrafos y 65 bis, con un párrafo cuarto, pasando los actuales párrafos cuarto, quinto y sexto a ser párrafos quinto, sexto y séptimo, respectivamente. Lo anterior en los siguientes términos:

"...

"El Estado de Nuevo León está coordinado con la Federación en el cobro del impuesto sobre adquisición de inmuebles, tanto por la ventaja que representa para el contribuyente el pagar un solo impuesto, como por los ingresos adicionales que representa para las finanzas estatales y municipales, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.

"Para 1991 se prevén cambios en el impuesto federal sobre adquisición de inmuebles que deberán de reflejarse en la ley de hacienda de los Municipios en lo referente para que pueda continuar la coordinación Estado-Federación.

"En relación con la tasa del impuesto, a nivel federal esta disminuirá de un 10% a un 8%, planeándose que para 1992, 1993 y 1994 en adelante, la tasa será del 6%, 4% y 2%, respectivamente.

"Por lo anterior, en el artículo 28 Bis se disminuye del 10% al 8% la tasa que para el cálculo del impuesto, se aplica al valor del inmueble después de reducirlo cinco veces el salario mínimo general al año.

"Conviene aclarar que en la ley del impuesto sobre adquisición de inmuebles federal se prevé que los Municipios no se verán afectados por la disminución de los ingresos provenientes del impuesto, pues ésta les asegura un ingreso por este concepto igual al del año anterior, más el equivalente de la inflación.

"En el mismo artículo 28 Bis se plantea la sustitución del actual sistema de desgravación por reducción regresiva, utilizándose a partir de 1991 un sistema de tasa progresiva especial, en el que según el valor del inmueble, se aplicara una tasa reducida que oscilaría entre el 1% y el 8%; teniendo derecho a este tratamiento de beneficio fiscal, el adquiriente que no posea otro bien raíz en el estado, o que , teniendo uno solo, su valor catastral no exceda de $50'000,000.00 en vez de $20'000,000.00, como se establece en la ley vigente. Adicionalmente, con este sistema se consigue una simplificación administrativa, ya que se facilita el actual procedimiento para calcular este beneficio fiscal.

"En el artículo 28 Bis 1 se propone un aumento de $60,000.00 a $72,000.00 en la tarifa especial del impuesto sobre adquisición de inmuebles, aplicable este beneficio, entre otros, a escuelas públicas y privadas, a instituciones de beneficencia privada, a pequeños adquirientes de vivienda, a organismos públicos y privados creados para solucionar el problema de la vivienda y la tenencia legal de la tierra, así como a los beneficiarios de estos programas.

"En el artículo 16 del código fiscal del estado se define el concepto de arrendamiento financiero el cual, en síntesis, consiste en que un particular renta a una compañía arrendadora financiera un bien mueble o inmueble por un periodo de tiempo. Al concluir el periodo establecido, el particular tiene el derecho a adquirir el bien dado en arrendamiento en un precio reducido, a designar a quién se le enajene el bien o a recibir una participación del producto de su venta.

"En el caso de inmuebles, este sistema de financiamiento no ha funcionado porque implica doble tributación del impuesto sobre adquisición de inmuebles, ya que se paga el impuesto cuando la compañía arrendadora adquiere el bien y nuevamente cuando el arrendatario hace uso de su derecho de adquisición.

"Considerando este principio, en el artículo 28 Bis 3 se propone la reestructuración de las reglas de extinción de las facultades de comprobación, determinación y comprobación en materia del impuesto sobre adquisición de inmuebles, al establecer que el término de cinco años previsto en el código fiscal del estado iniciará su cómputo a partir de cuando el documento en donde conste la operación traslativa de dominio se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; se presente el aviso de enajenación de catastro, o se presente ante la tesorería municipal la declaración de pago respectiva. Asimismo, se plantea que de no realizarse estos trámites, el término para la extinción de estas facultades será de 10 años, contándose a partir de cuando se debió presentar la declaración del impuesto."

De igual manera, al formularse la reforma al ordenamiento legal en estudio de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se adicionó el último párrafo del artículo 28 Bis 2, señalándose en la exposición de motivos, lo siguiente: