AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1035/2007. TENEDORA GLOBAL, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1035/2007. TENEDORA GLOBAL, S.A. DE C.V.

Fecha: 30-Dic-1993

Decreto Que Reforma Adiciona Y Deroga Diversas Disposiciones De La Ley De Hacienda Del Estado

"5. Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado.

"...

"Por otra parte, en el artículo 28 Bis 1 se propone un incremento de N$110.00 a N$115.00, en la cuota especial para el pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, aplicable a escuelas, instituciones de beneficencia, FOMERREY y tierra propia, entre otros.

"En el artículo 28 Bis 2, se propone aplicar la tarifa especial del impuesto sobre adquisición de inmuebles, cuando los beneficiarios de la misma adquieran a través del arrendamiento financiero y de esta forma puedan utilizar este tipo de instrumentos de financiamiento sin incrementar su carga fiscal."

Como puede observarse, la adición de los dos últimos párrafos al artículo 28 Bis 2 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León obedeció tanto a una cuestión de política fiscal como para cubrir fines extrafiscales, como lo fue el reconocimiento de que el sistema de financiamiento no había funcionado porque implicaba una doble tributación del impuesto; por tanto, el legislador decidió considerar a la adquisición del bien inmueble por parte de la arrendadora para darlo en arrendamiento, así como a la operación en virtud de la cual el arrendatario financiero ejerce la opción de compra, como una sola operación y exentar al arrendatario financiero del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles.

Entonces, desde aquel momento justificó en las exposiciones de motivos que dan lugar al nacimiento de los dos últimos párrafos del artículo 28 Bis 2, de la ley que se comenta, el considerar exentar del pago del impuesto al arrendatario financiero, basado en fines extrafiscales y de política fiscal, para beneficiar a un sector de la población que adquiriera un inmueble por arrendamiento financiero, sin tener que cubrir el impuesto sobre adquisición de inmuebles.

Lo anterior con la finalidad de ayudar a cierto sector de la población que tiene que acudir a estos medios de financiamiento para adquirir un bien inmueble, donde el fin que se persigue es mejorar la economía de este núcleo de población (los que adquieren bienes inmuebles vía el arrendamiento financiero).

Por tanto, es infundado lo aducido por la quejosa en el sentido de que los dos últimos párrafos del artículo 28 Bis 2 de la ley en comento sean inequitativos, porque el legislador ya había justificado con anterioridad la exención de que es objeto el arrendatario, bajo la premisa de que el arrendador financiero ya habría cubierto el impuesto al adquirir el bien inmueble motivo del arrendamiento financiero.

Lo anterior, porque aun cuando en la respectiva exposición de motivos de la ley no se hubiera razonado la exención del impuesto y no se hubieran formulado todos los motivos que dieron lugar a la incorporación de ambos párrafos -los dos últimos del artículo 28 Bis-, no debe olvidarse que la fundamentación y motivación de las leyes no se da necesariamente en la iniciativa correspondiente ni en el proceso legislativo, en términos del criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis cuyo rubro y texto son los siguientes: