AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1852/2007. ELECTRICIDAD ÁGUILA DE ALTAMIRA, S. DE R.L. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1852/2007. ELECTRICIDAD ÁGUILA DE ALTAMIRA, S. DE R.L. DE C.V.

Fecha: 09-Dic-1994

Excede La Ley Que Reglamenta

2. Acota indebidamente el plazo de periodo preoperativo durante el cual por disposición expresa de la ley, los sujetos del impuesto al activo están exentos de su pago.

3. Lo anterior porque, al ser el impuesto al activo complementario del diverso de la renta, debe acudirse a lo que dispone la Ley del Impuesto sobre la Renta para definir cuál es el periodo preoperativo de una empresa, ordenamiento jurídico del que se desprende que aquél consiste en el lapso durante el cual la persona física o moral contribuyente reúne y prepara los diversos elementos, tangibles e intangibles, que conforman su empresa, para estar en condiciones de producir bienes o prestar sus servicios de manera constante o permanente.

4. Por tanto, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo es inconstitucional, en tanto excede la ley que reglamenta y acota indebidamente el plazo del periodo preoperativo a un solo ejercicio fiscal, durante el cual los sujetos del impuesto al activo están exentos de su pago.

En este orden de ideas, en el caso a estudio, son aplicables las anteriores consideraciones para dar respuesta al agravio formulado por la parte recurrente y estimarlo infundado, toda vez que el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo ha sido declarado inconstitucional, porque está ilegalmente acotando el periodo preoperativo de una empresa a un ejercicio fiscal, que es el correspondiente al año de la constitución de la sociedad, en la medida en que a partir del segundo ejercicio fiscal los contribuyentes están obligados a presentar la declaración de pagos provisionales del impuesto sobre la renta, tengan o no impuesto a cargo, situación que implica desconocer que el periodo en comento puede tener mayor o menor duración de la que se pretende atribuir y sólo es posible determinar que aquél ha concluido cuando el sujeto pasivo de la relación tributaria inicie sus operaciones de manera constante, como lo establece la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En consecuencia, al ser infundados los agravios hechos valer por la autoridad recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado.

Con idénticas consideraciones, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por unanimidad de votos, el amparo directo en revisión número 1844/2005, bajo la ponencia del señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, así como el diverso amparo directo en revisión 1600/2006, bajo la ponencia del señor Ministro ahora ponente.

Cabe agregar que del criterio descrito derivó la tesis de esta Segunda Sala, cuyos rubro, texto y datos de localización se transcriben a continuación:

"ACTIVO. EL ARTÍCULO 16 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA DE LA NORMA, CONTENIDOS EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 89 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-El citado precepto reglamentario transgrede los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica de la norma, contenidos en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al establecer como ejercicio de inicio de actividades aquel en el que el contribuyente comience a presentar, o deba presentar, las declaraciones de pago provisional del impuesto sobre la renta, incluso cuando se presenten sin el pago de dicho impuesto, remitiendo indirectamente al artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 1999 (actualmente artículo 14), esto es, a partir del segundo ejercicio fiscal, excede la ley que reglamenta y acota indebidamente el plazo de periodo preoperativo durante el cual, por disposición expresa del artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Activo, los contribuyentes sujetos de este impuesto están exentos de su pago, lo que se traduce en el lapso durante el cual la persona física o moral contribuyente reúne y prepara los diversos elementos, tangibles e intangibles, que conforman su empresa, para estar en condiciones de producir bienes o prestar sus servicios constante o permanentemente y que la ley especial considera hasta de cuatro años. Esto es, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo contraviene los mencionados principios constitucionales ya que, por una parte, aborda materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso, como es la relativa a la determinación de los elementos de los tributos y, por otra, va más allá de lo previsto por la norma que reglamenta, debiendo limitarse únicamente a desarrollar sus disposiciones, complementarlas o pormenorizarlas y en las que encuentre su justificación y medida." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, tesis 2a. XCIV/2006, página 229).