AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1852/2007. ELECTRICIDAD ÁGUILA DE ALTAMIRA, S. DE R.L. DE C.V.
Fecha: 09-Dic-1994
Ii Planteamiento De Cuestiones De Constitucionalidad Y Pronunciamiento En La Sentencia
En la demanda de amparo se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 16 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, por violación al artículo 89, fracción I, en relación con el 16 de la Constitución Federal, toda vez que excede lo dispuesto en la ley que reglamenta, violando los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica.
En la sentencia recurrida se declaró fundado el planteamiento de constitucionalidad aducido, esto con base en el criterio sustentado por esta Segunda Sala al resolver el amparo directo en revisión 471/2002.
III. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
Este requisito también se cumple, toda vez que sobre el tema de inconstitucionalidad que se planteó en los conceptos de violación no existe algún criterio jurisprudencial de este Alto Tribunal que lo dilucide, como se requiere, por regla general, entre otros casos, para que un asunto carezca de los requisitos de importancia y trascendencia, en términos del punto primero, fracción II, inciso a), del Acuerdo General Plenario 5/1999. De ahí que por tratarse de un precepto reglamentario, resulta de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional determinar si es o no constitucional.
En tales condiciones, se considera que el citado medio de defensa sí reúne los requisitos de importancia y trascendencia.
QUINTO. Los agravios aducidos resultan infundados, atendiendo a las consideraciones que informan la resolución dictada por esta Segunda Sala en el amparo directo en revisión 471/2002, en sesión celebrada el día dieciocho de octubre de dos mil dos, aprobada por unanimidad de cinco votos, cuyo ponente fue el Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, en los siguientes términos:
"En el escrito de agravios la autoridad recurrente aduce que: el Tribunal Colegiado del conocimiento no analizó debidamente la controversia planteada, toda vez que en el caso no existe contradicción con lo establecido por los artículos 16, 49, 89, fracción I, 31, fracción IV y 133 constitucionales; si bien un reglamento no puede ir más allá que una ley, ni regular hipótesis que la propia ley no prevé, además de que es inadmisible sostener que la facultad reglamentaria del presidente de la República pueda excederse de lo establecido por el Congreso de la Unión, tales argumentos no son aplicables al artículo 16 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, ya que éste en ningún momento transgrede el artículo 6o. de la propia ley; dicho precepto no viola de manera alguna las garantías consagradas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no hace señalamiento alguno al periodo preoperativo, ni mucho menos limita dicho periodo a un ejercicio, sino que únicamente establece cuándo se debe considerar ejercicio de inicio de actividades, cumpliendo así con la finalidad de la facultad reglamentaria prevista en el artículo 89, fracción I, de la Constitución, al facilitar a los destinatarios de la ley su observancia, a través de disposiciones generales, imperativas y abstractas que detallen sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación.
"Lo anterior deviene infundado, pues contrariamente a lo que se aduce, aunque de la lectura de la disposición reglamentaria impugnada no se advierta que expresamente contravenga el artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Activo, lo cierto es que implícitamente el contenido de la norma va más allá de lo previsto en dicha ley, lo cual infringe los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica a la misma, tutelados por el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, como bien lo estimó el Tribunal Colegiado del conocimiento.
"En efecto, para determinar si el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, infringe o no los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica a la misma, es necesario analizar, en principio, el contenido del artículo 6o. de la ley relativa, que en la parte conducente dice:
- Considerando
- Tercero En El Oficio De Expresión De Agravios La Parte Recurrente Argumentó Lo Siguiente
- I Que Se Haya Presentado Oportunamente
- Ii Planteamiento De Cuestiones De Constitucionalidad Y Pronunciamiento En La Sentencia
- Artículo O No Pagarán El Impuesto Al Activo Las Siguientes Personas
- D El De Liquidación Salvo Cuando Este Último Dure Más De Dos Años
- Excede La Ley Que Reglamenta
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida