AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1852/2007. ELECTRICIDAD ÁGUILA DE ALTAMIRA, S. DE R.L. DE C.V.
Fecha: 09-Dic-1994
Tercero En El Oficio De Expresión De Agravios La Parte Recurrente Argumentó Lo Siguiente
"ÚNICO. Resulta procedente revocar el fallo que se recurre y negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, porque el H. Tribunal Colegiado determina la inconstitucionalidad del artículo 16 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999 en contravención de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo por su inobservancia, dado que el órgano jurisdiccional realiza una indebida interpretación de la figura de la exención establecida en el penúltimo párrafo del artículo 6 de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999. Lo anterior es así, toda vez que en la ejecutoria que se recurre el H. Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, textualmente señaló: (se transcribe). No se encuentra ajustada a derecho la determinación del H. Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, porque al declarar la inconstitucionalidad del artículo 16 del Reglamento del Impuesto al Activo, se interpreta de manera equivocada la exención establecida en el artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Activo, atento a que la intención del legislador al establecer la referida exención, fue que se gozara de tal beneficio únicamente en los primeros cuatro años a partir de la constitución de la sociedad de que se trate. Toda vez que en el caso concreto el Tribunal Colegiado hizo suyas las manifestaciones realizadas por la Segunda Sala de ese Alto Tribunal, en los que se realizó un pronunciamiento de inconstitucionalidad del artículo 16 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999, precisando el alcance de la exención establecida en el penúltimo párrafo del artículo 6o. de la ley de la materia, en el presente documento se analizará el alcance temporal que a juicio de esta representación tiene la referida exención, así como el propósito que el legislador tuvo al establecerla, partiendo del análisis a lo siguiente: A. El límite de temporalidad de la exención establecida en el penúltimo párrafo del artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999. B. El momento a partir del cual debe comenzar a computarse la exención establecida en el penúltimo párrafo del artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999. C. Razonamientos por los que se estima que es infundado el argumento del quejoso. Una vez precisados los incisos A) y B), se estará en posibilidad de demostrar que el Tribunal Colegiado de mérito dejó de advertir que el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Impuesto Activo, no contraviene en modo alguno la facultad reglamentaria del presidente de la República establecida en el artículo 89, fracción I, constitucional. A) Límite de temporalidad de la exención establecida en el penúltimo párrafo del artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999. Del análisis que se realiza a los antecedentes legislativos que originaron la exención establecida en el penúltimo párrafo del artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Activo, puede advertirse de manera indubitable que la intención del legislador fue que la exención en cita no se extendiera más allá del término de cuatro años, entre los cuales se cuentan el ejercicio en el que el contribuyente se encuentra en periodo preoperativo, el ejercicio de inicio de operaciones, y las dos anualidades posteriores a cuando tenga lugar dicho evento. A efecto de demostrar el aserto anterior, debe tomarse en consideración en primer lugar, que el impuesto al activo jurídicamente constituye un tributo complementario del impuesto sobre la renta, tal como se desprende de la exposición de motivos de la ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de 1988, y en la cual se creó el impuesto al activo, misma que en la parte que interesa resaltar a esta representación señala: (se transcribe). De lo transcrito se desprende que el impuesto al activo desde su origen fue concebido por el legislador como un gravamen que tiene el carácter de complementario del impuesto sobre la renta, lo que se corrobora con lo dispuesto por la propia Ley del Impuesto al Activo, dado que la manera en que sus disposiciones se encuentran establecidas, su mecánica de causación y acreditamiento, sólo puede explicarse en concordancia de las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Precisado lo anterior, resulta conveniente señalar que en los orígenes del impuesto, sólo se otorgarán como periodo de exención tres años; a saber, el ejercicio correspondiente al periodo preoperativo, el de inicio de actividades y el siguiente, por ello en la exposición de motivos de la iniciativa de ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, presentada por el Poder Ejecutivo el día 9 de diciembre de 1994, al referirse a la exención establecida en el artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Activo, en la parte que interesa resaltar a esta representación se estableció: (se transcribe). De lo transcrito se desprende que el legislador siempre ha tenido claro que la exención para el periodo preoperativo es el de un año y al ampliar el plazo para permitir que los activos de los contribuyentes les generen utilidades, sería en el término de cuatro años. Es decir, de la exposición de motivos en análisis, se desprende de manera indubitable que los cuatro años de exención a los que se refiere el legislador se integran de la siguiente manera: a) 1 año para el periodo preoperativo. b) 1 año que corresponde al del inicio de actividades. c) Los 2 años siguientes al del inicio de actividades. Con base en lo anterior, se está en posibilidad de advertir que no se encuentra ajustado a derecho lo determinado por el H. Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde afirma que el periodo preoperativo de una sociedad mercantil puede ser mayor a un año para efectos de la exención establecida en el artículo 6 de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999, ello atento a que como ha quedado plenamente demostrado, siempre fue voluntad del legislador, que el periodo preoperativo consiste únicamente en 1 año, dado que de pretender lo contrario, se estaría ante una exención que no derivó de la intención del legislador, sino de la interpretación que el contribuyente realizó respecto de la norma de que se trate. Lo antes precisado en el sentido de que la exención del impuesto al activo únicamente consiste en cuatro años, puede ser corroborado con lo expresado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público, perteneciente a la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en el dictamen relativo a la iniciativa en análisis, es decir, la correspondiente a la ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, presentada por el Poder Ejecutivo el día 9 de diciembre de 1994, documento que en la parte que interesa resaltar a esta representación señala: (se transcribe). De lo anterior se desprende que en el dictamen de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, se consideró acertado lo expresado por el Ejecutivo en el sentido de que la exención por concepto de impuesto al activo se extendiera a los primeros cuatro años de operación, respecto de lo cual cabe resaltar nuevamente a esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que la intención del legislador fue que la exención no se prolongara más allá del término de cuatro años, entre los cuales se cuentan el ejercicio en el que el contribuyente se encuentra en periodo preoperativo, el ejercicio de inicio de operaciones, y las dos anualidades posteriores a cuando tenga lugar dicho evento. Por lo anterior, resulta concluyente que si en todo momento el legislador precisó que la exención se extendería únicamente a cuatro años, es evidente que no dejó abierta la posibilidad de que el periodo preoperativo se prolongara más de un año, pues las otras tres anualidades corresponderían al ejercicio de inicio de actividades y a los dos siguientes, tal como dispone el penúltimo párrafo de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999. B) Momento a partir del cual debe comenzar a computarse la exención establecida en el penúltimo párrafo del artículo 6 de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999. Una vez que ha quedado debidamente precisado que la exención a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Activo consiste únicamente de cuatro años, debe determinarse a partir de qué momento deben comenzar a computarse, para lo cual resulta conveniente atender de nueva cuenta a la intención del legislador que se desprende de los trabajos legislativos que incluyeron como sujetos de la exención en comento, a las sociedades que tengan el carácter de controladas o controladoras. Retomando la idea de que al periodo preoperativo de una sociedad mercantil, únicamente le corresponde el primer año de los cuatro de exención, cabe ahora precisar que el momento a partir del cual deben comenzar a computarse los cuatro ejercicios citados, es a partir de que la sociedad mercantil se constituye. En efecto, la constitución de la sociedad es determinante para computar el plazo de cuatro años de la exención por concepto de impuesto al activo, lo cual se confirma con la exposición de motivos de la iniciativa de Ley del Ejecutivo presentada el 7 de noviembre de 1996, que incluyó en el supuesto de exención de cuatro años contados a partir de que se constituya la empresa, a las sociedades que tengan el carácter de controladas o controladoras, documento que en la parte que interesa resaltar a esta representación señaló: (se transcribe). De la parte resaltada se desprende que la exención de cuatro años debe computarse estrictamente desde que se constituye la sociedad mercantil, que es el momento detonante para que comiencen a contar los cuatro años a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Activo, sin que pueda considerarse ajustada a derecho la determinación del Tribunal Colegiado en el sentido de que pueda haber un periodo preoperativo mayor a un año para efecto de gozar de la exención en cita, ello porque al señalar expresamente el legislador que lo que se buscaba evitar era que las empresas que pagan el impuesto en forma consolidada constituyeran nuevas sociedades, indudablemente debe interpretarse en el sentido de que los cuatro años de exención comienzan a contar desde la constitución de la sociedad mercantil. C) Razonamientos por los que se estima que es infundado el argumento del quejoso. Del análisis que se realizó a los antecedentes legislativos de la exención establecida en el penúltimo párrafo del artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Activo, se concluyó, que el gravamen en comento se presenta como un impuesto jurídicamente complementario del impuesto sobre la renta, ya que sus diversas disposiciones se explican y su mecánica sólo se entiende referida a tal contribución. Precisado lo anterior, es de señalar que en la parte conducente en el artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999, establece: ‘Artículo 6o.’ (se transcribe). Por su parte, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo vigente en el mismo ejercicio señala en lo conducente: ‘Artículo 16.’ (se transcribe). Como se observa, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo no señala un periodo de inicio de actividades diverso al que jurídicamente contempla el artículo 6o. de la ley de la materia, porque si éste dispone que no se pagará el impuesto por el periodo preoperativo, ni por los ejercicios de inicio de actividades y los dos siguientes y el precepto impugnado señala que el ejercicio de inicio de actividades comprende desde que se estén presentando declaraciones de pagos provisionales del impuesto sobre la renta, es inconcuso que la presentación de esas declaraciones de un tributo que es jurídicamente complementario del impuesto al activo, en los términos que han sido descritos, resulta ser el parámetro adecuado para la fijación del aludido periodo de inicio de actividades, dicho sistema de complementariedad implica considerar que el periodo de inicio de actividades sea concomitante para ambos tributos. Con base en lo anterior, puede afirmarse que el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo no va más allá de la facultad reglamentaria que establece el artículo 89 constitucional como argumenta la quejosa, pues no es el precepto reglamentario el que establece que el periodo preoperativo de una sociedad mercantil dura únicamente un año, sino que ello surge del propio artículo 6o. de la ley de la materia, lo que podrá corroborarse si se atiende a los antecedentes legislativos de la exención en comento, de los que se advierte que la intención del legislador al establecer la exención en comento, fue la que ésta se extendiera únicamente por cuatro años desde la constitución de la sociedad. Cabe señalar que el legislador al eximir de pago de impuesto al activo a las empresas durante el periodo preoperativo, el ejercicio de inicio de actividades y los dos siguientes (cuatro años), fue en atención a la circunstancia de que la empresa todavía no ha adquirido el auge comercial necesario, dentro de la actividad que desarrolla que le permita obtener utilidades, por lo que el término que el propio legislador estimó prudente para que la empresa obtuviera tal auge comercial, fue de cuatro años según se advierte de los antecedentes legislativos antes señalados, de donde se sigue que es infundada la pretensión de la quejosa en el sentido de que puede estar exento del pago de impuesto al activo de manera indefinida desde que se constituye hasta que obtenga ingresos por su actividad comercial, lo que implica que su periodo preoperativo se prolongue de manera indefinida el número de ejercicios que el contribuyente considere pertinente lo que es ilegal porque la causación de un impuesto no puede dejarse a la voluntad del sujeto pasivo, aunado a que de permitirse esta práctica no se alcanzaría la eficiencia empresarial que es el fin del impuesto al activo. Abundando en lo anterior, cabe resaltar que de aceptar el criterio propuesto por la quejosa en el sentido de que la exención del impuesto al activo se prolongue por más de cuatro años, implicaría tres aspectos no permitidos por la ley. 1) No se cumpliría la finalidad del impuesto al activo consistente en que los activos de las empresas sean susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades a fin de recaudar recursos para los servicios públicos, aunado a la finalidad fiscal de contar con un medio eficaz de control en el pago que por impuesto sobre la renta corresponda a los sujetos pasivos y estimular a la eficiencia de las empresas en el desarrollo de sus actividades económicas. El anterior razonamiento encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 11/96, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996, cuyo rubro es: ‘ACTIVO, IMPUESTO AL. EL ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS DE LA LEY QUE LO REGULA EXIGE CONSIDERAR QUE SU OBJETO RADICA EN LOS ACTIVOS, CONCURRENTES A LA OBTENCIÓN DE UTILIDADES, COMO SIGNO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, ASÍ COMO QUE ELLO SE ENCUENTRA VINCULADO A SUS FINES FISCALES (CONTRIBUTIVO Y DE CONTROL) Y A LOS EXTRAFISCALES DE EFICIENCIA EMPRESARIAL.’. 2) Partiendo de la base de que el fin del gravamen de referencia es que los activos de las empresas sean susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades, puede afirmarse que de exentar a los contribuyentes por más de los cuatro años contados a partir del inicio de actividades de la sociedad, no se alcanzaría el fin para el que fue constituido el impuesto al activo, porque no se producirían utilidades y no se alcanzaría la eficiencia empresarial para lo que se instituyó el gravamen en comento. 3) De prolongar la exención al pago de impuesto al activo por más de los cuatro años que originariamente contempló el legislador, implicaría que se dejaría a la voluntad de los contribuyentes la época de causación del impuesto al activo, dado que con el pretexto de estar en periodo preoperativo quedarían exentos indefinidamente y comenzaría a causarse el impuesto al activo hasta que éstos decidieran iniciar operaciones. En razón de lo expuesto, es evidente que el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999, no excede lo dispuesto por el artículo 6o. de la ley que reglamenta, toda vez que el hecho de que señale que para efectos del impuesto al activo se entiende por inicio de actividades cuando se esté obligado a enterar pagos provisionales por concepto de impuesto sobre la renta, de ninguna manera significa que el precepto reglamentario exceda lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Impuesto al Activo, porque como se desprende de la exposición de motivos de la iniciativa que constituyó tal gravamen, al ser el impuesto al activo complementario del diverso sobre la renta, las disposiciones que rigen a ambos impuestos deben ser concordantes. Ahora bien, en materia de impuesto sobre la renta en el inicio de actividades no hay obligación de presentar pagos provisionales, sino hasta el siguiente ejercicio, ello coincide perfectamente con el periodo preoperativo del diverso impuesto al activo tal como dispone el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de donde se sigue que el ejercicio de inicio de actividades para ambos coincide perfectamente, dada su naturaleza complementaria. En atención a los razonamientos vertidos, si ese Alto Tribunal estima procedente, deberá revocarse el fallo recurrido y negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa."
CUARTO. Antes de abordar el estudio de los agravios hechos valer por la recurrente, es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 94, párrafos primero, tercero y séptimo, y 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo cuarto transitorio del decreto de reformas a ésta de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, en vigor a partir del día doce siguiente; 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en términos de lo previsto en el Acuerdo General Plenario 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en especial, el punto primero, fracciones I y II.
La Segunda Sala sustenta el criterio de que para determinar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo es necesario que se reúnan los siguientes requisitos:
- Considerando
- Tercero En El Oficio De Expresión De Agravios La Parte Recurrente Argumentó Lo Siguiente
- I Que Se Haya Presentado Oportunamente
- Ii Planteamiento De Cuestiones De Constitucionalidad Y Pronunciamiento En La Sentencia
- Artículo O No Pagarán El Impuesto Al Activo Las Siguientes Personas
- D El De Liquidación Salvo Cuando Este Último Dure Más De Dos Años
- Excede La Ley Que Reglamenta
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida