AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 795/2006. CARPICENTRO, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 795/2006. CARPICENTRO, S.A. DE C.V.

Fecha: 31-Oct-1995

Considerando Que

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto primero del Acuerdo Plenario 5/1999 de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.

SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión planteado por la quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito le fue notificada por lista el diecisiete de abril de dos mil seis,(4) surtiendo efectos el día dieciocho siguiente, de conformidad con la fracción II del artículo 34 de la Ley de Amparo.

Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo empezó a correr el día diecinueve de abril de dos mil seis y concluyó el tres de mayo de dos mil seis, habiéndose descontado los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de abril, así como el primero de mayo, todos ellos de dos mil seis, por ser inhábiles.

En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante el órgano colegiado el pasado veintiocho de abril de dos mil seis, es inconcuso que se interpuso oportunamente.

Por otro lado, en lo que concierne al recurso de revisión adhesiva intentado por la autoridad tercero perjudicada, se precisa que la admisión del recurso principal le fue notificada el dieciséis de mayo de dos mil seis,(5) surtiendo sus efectos el día diecisiete siguiente, de conformidad con la fracción II del artículo 34 de la Ley de Amparo. En tal virtud, el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 83 del mismo ordenamiento corrió desde el día dieciocho hasta el veinticuatro de dicho mes, descontándose los días veinte y veintiuno, por ser inhábiles.

Consecuentemente, apreciándose que dicho recurso fue presentado ante este Alto Tribunal el veinticuatro de mayo de dos mil seis, debe concluirse que el mismo fue interpuesto oportunamente.

TERCERO. Problemática jurídica a resolver. En el presente asunto deberá dilucidarse si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por la parte quejosa recurrente, a fin de desvirtuar las razones por las cuales le fue negado el amparo, resultan suficientes para modificar o revocar la sentencia recurrida.

Asimismo, de considerarse que los agravios formulados en la revisión principal deben prosperar, entonces resultará procedente realizar el análisis de la revisión adhesiva, ya que ésta sigue la suerte de la principal. Lo anterior, de conformidad con la tesis aislada emitida por esta Primera Sala, de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. REGLAS SOBRE EL ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS FORMULADOS EN ELLA."(6)

El tema de constitucionalidad planteado en el presente asunto se refiere al artículo 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, así como el "Decreto por el que se condonan los adeudos propios derivados de impuestos federales, así como sus accesorios, a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas", publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de enero de dos mil tres, particularmente por lo que hace a su artículo quinto, fracción II.