AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 795/2006. CARPICENTRO, S.A. DE C.V.
Fecha: 31-Oct-1995
Ii Contribuyentes Obligados A Dictaminar Sus Estados Financieros Para Efectos Fiscales
CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Los argumentos que serán estudiados en esta instancia, son los que a continuación se sintetizan.
1. Los razonamientos vertidos por la parte quejosa en el único concepto de violación, en el que se plantean tanto cuestiones de constitucionalidad como de legalidad, son los siguientes; en lo que se relaciona a las primeras:
Las cuestiones enderezadas por la quejosa se centran en demostrar la inconstitucionalidad del artículo 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación y, en relación con ello, la del "Decreto por el que se condonan los adeudos propios derivados de impuestos federales, así como sus accesorios, a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas", publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de enero de dos mil tres, particularmente por lo que hace a su artículo quinto, fracción II. Las argumentaciones formuladas se sintetizan a continuación:
1.1. En lo que se relaciona con la inconstitucionalidad del artículo 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, comienza por afirmar que éste no se encuentra libre de escrutinio constitucional.
Hecho esto, alega que el referido numeral es violatorio del artículo 31, fracción IV, constitucional dado que permite que el Ejecutivo emita decretos que generen desigualdades entre contribuyentes colocados en la misma situación -a los cuales identifica como aquellos cuyas actividades son exclusivamente silvícolas-. Aunado a ello, esgrime que el artículo no establece de manera clara el límite del ejercicio de las facultades del Ejecutivo, en relación con la integración o exclusión de determinados contribuyentes de los beneficios que puedan establecerse en los decretos de condonación.
Por último, considera que este numeral no faculta al presidente de la República para establecer exenciones, pues esta facultad es exclusiva del Congreso de la Unión.
1.2. En cuanto a la inconstitucionalidad del decreto mencionado, considera que éste viola la garantía de equidad tributaria, consagrada en el artículo 31, fracción IV, constitucional, en virtud de que otorga un trato desigual a los iguales, en razón de que prohíbe que los contribuyentes que realizan exclusivamente actividades silvícolas, pero que asimismo dictaminan sus estados financieros, gocen del beneficio fiscal otorgado en el decreto.
En efecto, arguye que no existe una razón objetiva para que el decreto en cuestión establezca un beneficio consistente en la condonación de los adeudos propios derivados de impuestos federales, así como sus accesorios, generados con anterioridad al primero de enero de dos mil dos, no cubiertos a la fecha de su entrada en vigor, en lo que interesa, para los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, y simultáneamente se excluya de dicho beneficio a los contribuyentes que se dediquen a las mismas actividades pero que se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros, con lo cual se trataría de manera diferente a personas que se encuentran en la misma situación de hecho.
Estima que si la finalidad del decreto es procurar la rápida recuperación económica, no resulta lógico que privilegie a las personas físicas y morales que se dediquen exclusivamente a actividades silvícolas y que no hagan dictaminar sus estados financieros, excluyendo a aquellas que realicen la misma actividad pero que sí los hagan dictaminar.
Finalmente, alega que el Ejecutivo no fundamentó ni motivó debidamente su decisión de beneficiar a unos contribuyentes y no a otros, pese a que realicen la misma actividad, con lo cual se violan en su perjuicio las garantías consagradas por los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales.
En apoyo a su argumentación, cita las jurisprudencias sustentadas por esta Primera Sala, de rubros: "EQUIDAD TRIBUTARIA. ÁMBITO ESPECÍFICO DE SU APLICACIÓN", "IGUALDAD. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE ESTE PRINCIPIO.", "MEDIDAS DE EXONERACIÓN EN MATERIA FISCAL. SU PROPÓSITO DEBE RESPONDER A UN RELEVANTE INTERÉS SOCIAL O ECONÓMICO NACIONAL, Y ATENDER AL PRINCIPIO DE IGUALDAD.", "CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL EJERCICIO DE LA FACULTAD CONFERIDA AL PODER EJECUTIVO POR SU ARTÍCULO 39, FRACCIÓN I, NO SE ENCUENTRA LIBRE DE ESCRUTINIO CONSTITUCIONAL." y "CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ANÁLISIS DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 39, FRACCIÓN I."
2. En lo que respecta a los temas de constitucionalidad planteados, los argumentos utilizados por el tribunal a quo para sustentar su fallo, son los que a continuación se sintetizan:
2.1. En cuanto al planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, el tribunal considera que el mismo resulta inoperante.
Lo anterior, en atención a que a nada práctico llevaría conceder el amparo, pues su efecto no podría ser otorgarle a la quejosa un beneficio fundado en un acto inconstitucional. Ello, pues el órgano colegiado advierte que, acorde a la argumentación enderezada por la quejosa, la consecuencia lógica de declarar la inconstitucionalidad del artículo, sería nulificar el decreto que se funda en éste, respecto del cual la demandante pretende beneficiarse por su aplicación.
Así, el órgano colegiado señala que sería legalmente imposible que la Sala responsable dictara una sentencia en la que se declarara la nulidad de la resolución administrativa impugnada, a efecto de que la autoridad administrativa aplicara a favor del contribuyente el decreto que fue invalidado al fundarse en una norma declarada inconstitucional.
En suma, señala que el concepto es inoperante, pues la eventual protección constitucional carece de trascendencia en la pretensión originaria de la quejosa.
2.2. Por otro lado, también considera inoperante el reclamo enderezado en contra del decreto, al advertir que la quejosa no es uno de los sujetos a quien éste se encuentra dirigido.
En efecto, el Tribunal Colegiado -atendiendo al texto del decreto impugnado y al del "Programa de Ordenamiento y Fortalecimiento a la Autogestión Silvícola" emitido por la Comisión Nacional Forestal- puntualiza que el decreto es aplicable, específicamente, a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, entendiendo que esta última comprende "todas las operaciones necesarias para regenerar, explotar, desarrollar, cuidar y proteger los bosques, es decir, actividades de forestación, como la plantación, replante, transplante, aclareo y conservación de bosques y zonas forestales, así como la explotación, cosecha y recolección de sus productos".
Lo anterior lo confronta con las constancias que obran en autos, concluyendo que el objeto social a que se dedica la empresa quejosa es la comercialización de madera, esto es, la compra, venta, importación, comisión, consignación, maquila de maderas naturales e industrializadas y fabricación de muebles, así como su distribución y venta.
A juicio del a quo, lo anterior no encaja dentro del supuesto establecido en el decreto, toda vez que el mismo se dirige a causantes que exclusivamente se dediquen a actividades silvícolas, por lo cual concluye que el concepto relativo resulta inoperante, pues aun eliminando la restricción contenida en el artículo quinto, fracción II, relativa a los contribuyentes que dictaminan sus estados financieros, la quejosa no podría beneficiarse con la condonación de impuestos federales a que éste se refiere, ya que no es uno de los sujetos destinatarios del decreto.
- Considerando Que
- Artículo El Ejecutivo Federal Mediante Resoluciones De Carácter General Podrá
- Ii Contribuyentes Obligados A Dictaminar Sus Estados Financieros Para Efectos Fiscales
- En El Recurso De Revisión La Parte Quejosa Aduce En Síntesis Lo Siguiente
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida
- Terceroqueda Sin Materia La Revisión Adhesiva Interpuesta Por La Autoridad Tercero Perjudicada
- Según Consta En La Foja Del Toca En El Que Se Actúa
- Artículo Se Entenderá Por Actividades Empresariales Las Siguientes
- El Artículo Citado Se Transcribe A Continuación
- El Artículo De Referencia Establece Lo Siguiente