AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 795/2006. CARPICENTRO, S.A. DE C.V.
Fecha: 31-Oct-1995
En El Recurso De Revisión La Parte Quejosa Aduce En Síntesis Lo Siguiente
3.1. En el agravio primero combate la calificación de inoperancia efectuada por el Tribunal Colegiado respecto de los argumentos enderezados en contra del artículo 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.
Al respecto, la recurrente alega que -contrario a lo dicho por el colegiado- sí podría existir un beneficio al declarar la inconstitucionalidad de dicho numeral, pues ello traería como consecuencia la inaplicabilidad del decreto impugnado, por ser éste discriminatorio de las empresas que dictaminan estados financieros.
Así, estima que si se anulara el numeral referido, el efecto sería generar el legítimo derecho de acudir a las autoridades hacendarias para que, en igualdad de circunstancias con las empresas que no dictaminan estados financieros para efectos fiscales, se le condonaran los adeudos derivados de impuestos federales y los accesorios, ya que ella es una empresa que desde hace más de cincuenta años se dedica exclusivamente a la comercialización de productos maderables, es decir, silvícolas.
Estima que el colegiado dejó de aplicar las jurisprudencias de rubros: "BENEFICIOS FISCALES. EL EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE OTORGA AL EJECUTIVO FEDERAL, EL ARTÍCULO 39, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE MOTIVARSE DEBIDAMENTE.", "EXENCIONES FISCALES. EL ARTÍCULO 39, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO FACULTA AL EJECUTIVO PARA ESTABLECERLAS.", "EQUIDAD TRIBUTARIA. ÁMBITO ESPECÍFICO DE SU APLICACIÓN.", "IGUALDAD. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE ESTE PRINCIPIO.", "MEDIDAS DE EXONERACIÓN EN MATERIA FISCAL. SU PROPÓSITO DEBE RESPONDER A UN RELEVANTE INTERÉS SOCIAL O ECONÓMICO NACIONAL, Y ATENDER AL PRINCIPIO DE IGUALDAD.", "CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL EJERCICIO DE LA FACULTAD CONFERIDA AL PODER EJECUTIVO POR SU ARTÍCULO 39, FRACCIÓN I, NO SE ENCUENTRA LIBRE DE ESCRUTINIO CONSTITUCIONAL." y "CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ANÁLISIS DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 39, FRACCIÓN I."
Concluye afirmando que el artículo 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, no concede facultades absolutas al Ejecutivo Federal, por lo cual su ejercicio debe analizarse a la luz de la Constitución Federal, a fin de que no se permitan actuaciones arbitrarias.
3.2. El segundo agravio se encuentra dirigido a combatir la inoperancia dictada en relación con el decreto, para lo cual la quejosa expone que el colegiado se equivoca al afirmar que éste no le sería aplicable.
En este tenor de ideas, la quejosa puntualiza que el a quo incurrió en una confusión, pues -en su concepto- de la lectura de los objetivos generales y conceptos delimitados en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable -ordenamiento aplicable al caso, según la recurrente-, se desprende que ésta asimila las actividades silvícolas y el aprovechamiento de recursos forestales, siendo el caso que su actividad es la de una empresa que comercializa productos silvícolas (en este caso, madera en tabla o tablón).
A partir de la interpretación de diversas disposiciones de la referida ley, la quejosa expone que este concepto es más amplio y se refiere a la explotación y comercialización de bosques y productos maderables.
Considera que el colegiado incurrió en una confusión, al constreñir su definición a la actividad realizada por un silvicultor "como si fuera un campesino mexicano que cuida un bosque", siendo que ésta tiene un espectro mayor que comprende la explotación y comercialización de productos silvícolas.
Por todo lo anterior, estima que sí le es aplicable lo establecido en el decreto para contribuyentes que se dedican exclusivamente a actividades silvícolas, toda vez que este rubro también alcanza a las personas que comercialicen productos silvícolas.
4. Finalmente, los agravios enderezados por la autoridad tercero perjudicada en el recurso de revisión adhesiva son los siguientes:
4.1. En el primer agravio, se argumenta que el fallo causa agravio a la tercero perjudicada en virtud de que -a su juicio- existen motivos adicionales por los cuales el tribunal a quo debió declarar inoperantes los conceptos de violación.
En este orden de ideas, alega que procede declarar inoperantes los agravios hechos valer por la quejosa, dado que sería imposible alcanzar el efecto restitutorio del juicio de amparo. Ello, por dos razones fundamentales:
A) Si se declarara inconstitucional el decreto, no se liberaría a la quejosa de la obligación de enterar el tributo, dado que ésta no proviene de aquél, sino de diversas disposiciones federales que quedan intocadas.
B) No podría disfrutar de la exención establecida por el Ejecutivo Federal, dado que la propia quejosa habría sostenido que el decreto es inconstitucional por incluir una exención, por lo cual sería ilógico pretender que tuviera efectos en su beneficio.
Aunado a lo anterior, afirma que la finalidad del juicio de amparo es restituir al quejoso en el goce de sus derechos, no constituir derechos que el propio decreto no otorga. Cita, en apoyo a su argumentación, la tesis de rubro: "ACTIVO, IMPUESTO AL. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PROMOVIDO EN CONTRA DEL DECRETO DEL 31 DE OCTUBRE DE 1995 QUE EXIME DEL PAGO DE AQUÉL, A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES."
Por otro lado, alega que el decreto no es violatorio de la garantía de equidad tributaria, ya que se encuentra encaminado a beneficiar a contribuyentes menores del sector primario, razón por la cual se excluyó a los obligados a dictaminar estados financieros, aunado a que tiene un fin constitucionalmente válido. Para fundar sus razones, invoca la tesis de rubro: "ACTIVO. EL ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXIME DEL PAGO DE ESE IMPUESTO, ENTRE OTROS, Y SE OTORGAN FACILIDADES ADMINISTRATIVAS A DIVERSOS CONTRIBUYENTES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE MAYO DE 2002, NO VIOLA EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."
4.2. Por último, en el agravio segundo alega que debe declararse inoperante la argumentación de la quejosa por la cual pretende que el efecto del amparo en contra del decreto sea que únicamente se le aplique en la parte que le beneficia, lo cual estima improcedente, pues el mismo sería inaplicable en su totalidad y no en una parte como lo pretende la impetrante de garantías.
Asimismo, señala que, en todo caso, la quejosa no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el decreto, ya que su actividad principal consiste en la importación y exportación de madera, por lo cual no se dedica exclusivamente a la actividad silvícola, como lo exige la norma tildada de inconstitucional.
QUINTO. Procedencia del recurso. Primeramente, se debe analizar si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el punto primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de dicho año, para verificar si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa.
En efecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, cuyo punto primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:
a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y,
b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.
Ahora bien, por lo que se refiere al segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto primero del acuerdo en cita señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o bien, en casos análogos.
En este sentido, debe señalarse que el recurso de mérito sí cumple con los requisitos antes aludidos, en virtud de que se interpuso oportunamente, asimismo, en la demanda de garantías fue reclamada la inconstitucionalidad del artículo 39, fracción I, del Código fiscal de la Federación, así como el "Decreto por el que se condonan los adeudos propios derivados de impuestos federales, así como sus accesorios, a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas", publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de enero de dos mil tres, particularmente por lo que hace a su artículo quinto, fracción II, respecto de los cuales no existe jurisprudencia, por lo que se estima necesario abordar su estudio.
SEXTO. Estudio de los agravios de la parte recurrente. En relación con los agravios formulados en la revisión principal, se aprecia que los mismos son enderezados a fin de combatir las razones en las que se basó el Tribunal Colegiado para calificar de inoperantes los conceptos de violación planteados por la empresa quejosa. Asimismo, tras el análisis efectuado a los argumentos planteados en el recurso de revisión adhesiva, se concluye que los mismos ofrecen razones para soportar la calificación de inoperancia efectuada por el referido órgano colegiado.
En relación con lo anterior, debe valorarse que en el amparo directo en revisión, la inoperancia de los conceptos de violación es la consecuencia que deriva de la actualización de una causal de improcedencia que derivaría en el sobreseimiento del juicio de garantías si se tratara de un amparo indirecto, tal como se desprende de la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala, compartida por esta Primera, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON EN AMPARO DIRECTO SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL RESPECTO DE LA CUAL, SI SE TRATARA DE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SE ACTUALIZARÍA ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA."(7)
En tal virtud, se aprecia que los agravios enderezados en el presente caso, vinculados a la calificación de inoperancia de los conceptos de violación, tienen que ver con la procedencia del juicio de garantías, con lo cual se actualiza uno de los supuestos de excepción en el orden a seguir para el estudio de la revisión principal y la adhesiva, tal como se desprende de la tesis aislada de esta Primera Sala, de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. REGLAS SOBRE EL ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS FORMULADOS EN ELLA.",(8) la cual establece que esta última deberá analizarse previamente en caso de que mediante este medio de impugnación se aleguen cuestiones relativas a la improcedencia del juicio de garantías, por tratarse de un aspecto que conforme a la estructuración procesal exige ser dilucidado preliminarmente al tema debatido.
No obstante, en atención a que el recurso de revisión principal igualmente plantea temas relacionados con la procedencia del juicio de amparo -al combatir la calificación de inoperancia efectuada por el Tribunal Colegiado-, se estima que primeramente debe efectuarse el estudio de los agravios formulados en éste.
Lo anterior, en atención a que, ante la excepción a que hace referencia la tesis aislada de referencia, debe valorarse que tanto el recurso principal como el adhesivo plantean temas relacionados con la procedencia del juicio, por lo que entonces deberá retomarse el carácter de este último como un recurso que carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, motivo por el cual debe prevalecer el orden original en el estudio de los planteamientos respectivos, a fin de sujetar la suerte procesal de la adhesiva a la de la principal.
En consecuencia, resulta procedente abordar el estudio de los agravios planteados por la quejosa recurrente, a través del recurso de revisión, lo cual se efectúa en los términos que se describen a continuación.
1. Son infundadas, por una parte, e inoperantes, por la otra, las consideraciones vertidas en el primer agravio, a través de las cuales aduce que el Tribunal Colegiado se equivocó al declarar la inoperancia respecto del artículo 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.
El argumento toral enderezado por la recurrente consiste en que el efecto del amparo consistiría en que se le aplicara el decreto sin la prohibición contenida en el artículo quinto, fracción II, del mismo, a fin de que pudiera acceder al beneficio conferido para las empresas que se dedican exclusivamente a actividades silvícolas y no dictaminan estados financieros.
Sin embargo, no le asiste razón, en virtud de que -acorde a lo señalado por el a quo- la argumentación enderezada en su demanda de amparo busca anular el decreto, en virtud de que su fundamento, en concepto de la quejosa, sería contrario al Texto Constitucional. Siguiendo esta línea de razonamiento, de resultar fundada dicha consideración, sería la totalidad del decreto -y no exclusivamente la prohibición contenida en el artículo quinto, fracción II-, la que debería ser expulsada del ordenamiento jurídico, porque el artículo en que funda su validez sería contradictorio a una norma de jerarquía superior.
De esta manera, el efecto que la quejosa pretende para la posible concesión del amparo es incongruente con la argumentación presentada, ya que no sería posible afirmar que el fundamento de un acto es inconstitucional -por lo cual éste carecería de validez- y, simultáneamente, declarar que es inaplicable, pero solamente en la porción que le causa perjuicio. Por el contrario, la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo legal que faculta a una autoridad para emitir cierto acto motivo de reclamo por el gobernado se traduce en la invalidez absoluta de dicha actuación, y no en una declaratoria ad hoc a los intereses de la impetrante de garantías.
En efecto, el Tribunal Colegiado correctamente tachó de inoperante el concepto de violación relativo, pues no podría ordenarle a la Sala que dictara una nueva resolución en la que se permitiera a la quejosa acudir a alguna autoridad a demandar los beneficios de un decreto emitido con fundamento en un artículo declarado inconstitucional y que, por ende, carecería de sustento, al haber sido éste expulsado completamente del ordenamiento.
Debe resaltarse que el efecto deseado por la quejosa podría ser alcanzado respecto de los argumentos que atacan el decreto por vicios propios y en relación con porciones normativas específicas, esto es, porque su contenido resultara violatorio del artículo 31, fracción IV, constitucional, pero no siguiendo el camino argumental propuesto en su concepto de violación o en el agravio que se estudia, pues lo anterior pasaría por alto que, al dejar de aplicar a la quejosa el numeral tachado de inconstitucional, se privaría a la autoridad competente de la facultad para otorgar las facilidades que la recurrente reclama para sí, de tal suerte que la Sala responsable se enfrentaría a una imposibilidad material para concretar los efectos de una eventual sentencia que concediera el amparo.
Lo anterior, de ninguna manera es contradictorio con lo sostenido por esta Primera Sala en la tesis aislada de rubro: "CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL EJERCICIO DE LA FACULTAD CONFERIDA AL PODER EJECUTIVO POR SU ARTÍCULO 39, FRACCIÓN I, NO SE ENCUENTRA LIBRE DE ESCRUTINIO CONSTITUCIONAL.",(9) pues debe tomarse en cuenta que la misma no se refiere a la existencia misma de la facultad, sino al ejercicio de ésta. En otros términos, de dicha tesis no se desprende un criterio acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, sino de las resoluciones de carácter general que lleguen a emitirse con fundamento en el mismo -como lo es el "Decreto por el que se condonan los adeudos propios derivados de impuestos federales, así como sus accesorios, a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas".
En tal virtud, de dicha tesis aislada únicamente se desprende que el ejercicio de la facultad que confiere dicho numeral debe ser analizado a la luz de la Constitución Federal, mas no tiene como consecuencia que el propio artículo del Código Fiscal de la Federación sea inconstitucional, sin perjuicio de que pueda concluirse que la materialización de las facultades conferidas en éste al Poder Ejecutivo pueda llegar a ser violatorio de garantías, lo cual puede ser determinado, en cada caso, por este Tribunal Constitucional.
Finalmente, por lo que hace al argumento planteado en el sentido de que el Tribunal Colegiado habría sido omiso en aplicar diversas tesis aisladas y de jurisprudencia que invocó en la demanda de garantías, debe señalarse que el mismo deviene inoperante, toda vez que se trata de un tema de mera legalidad, siendo el caso que en la revisión en amparo directo corresponde a este Alto Tribunal el examen de las cuestiones propiamente constitucionales, tal como se desprende de la tesis de jurisprudencia de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES.",(10) establecida por la Segunda Sala y compartida por esta Primera.
En efecto, la parte recurrente atribuye al Tribunal Colegiado la omisión en la aplicación de las tesis aisladas y de jurisprudencia de rubros: "BENEFICIOS FISCALES. EL EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE OTORGA AL EJECUTIVO FEDERAL, EL ARTÍCULO 39, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE MOTIVARSE DEBIDAMENTE.", "EXENCIONES FISCALES. EL ARTÍCULO 39, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO FACULTA AL EJECUTIVO PARA ESTABLECERLAS.", "EQUIDAD TRIBUTARIA. ÁMBITO ESPECÍFICO DE SU APLICACIÓN.", "IGUALDAD. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE ESTE PRINCIPIO.", "MEDIDAS DE EXONERACIÓN EN MATERIA FISCAL. SU PROPÓSITO DEBE RESPONDER A UN RELEVANTE INTERÉS SOCIAL O ECONÓMICO NACIONAL, Y ATENDER AL PRINCIPIO DE IGUALDAD.", "CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL EJERCICIO DE LA FACULTAD CONFERIDA AL PODER EJECUTIVO POR SU ARTÍCULO 39, FRACCIÓN I, NO SE ENCUENTRA LIBRE DE ESCRUTINIO CONSTITUCIONAL." y "CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ANÁLISIS DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 39, FRACCIÓN I."
Sin embargo, debe precisarse que dicha presunta omisión, tal como es planteada por la propia quejosa, ahora recurrente, en el primero de sus agravios, se traduce en una violación al artículo 192 de la Ley de Amparo, en el que no se involucran cuestiones de constitucionalidad, pues ninguno de dichos criterios jurisprudenciales implica -sea que se apliquen directamente o por analogía- la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto referido.
2. Por otra parte, en relación con los argumentos enderezados en el agravio segundo, a través de los cuales la parte recurrente pretende demostrar que -contrariamente a lo sostenido por el Tribunal Colegiado- sí le sería aplicable el decreto impugnado, devienen infundados.
En efecto, el Tribunal Colegiado calificó de inoperantes los argumentos planteados por la quejosa a través de los cuales planteó la inconstitucionalidad del "Decreto por el que se condonan los adeudos propios derivados de impuestos federales, así como sus accesorios, a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas", precisando que el mismo tendría como destinatarios a los prestatarios que se dediquen exclusivamente a dichas actividades, caso éste que no coincidiría con el de la parte quejosa, por lo que, aun eliminando la restricción de la que se duele la impetrante de garantías, no podría beneficiarse con la condonación decretada.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que es acertado sostener -como lo hizo el tribunal a quo- que la empresa quejosa no se ubica entre los supuestos contemplados por el referido decreto al delimitar a los destinatarios de la facilidad otorgada. Lo anterior, principalmente, en relación con un aspecto no combatido por la parte quejosa -la realización exclusiva de actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas-, independientemente del tema efectivamente planteado, relacionado con la obligación de hacer dictaminar los estados financieros del causante para efectos fiscales.
Al respecto, y a fin de poner de manifiesto las razones que soportan la consideración que antecede, resulta necesario acudir al artículo 16 del Código Fiscal de la Federación,(11) mismo que establece qué rubros del actuar de las personas tendrán efectos de "actividades empresariales" para efectos fiscales.
Dentro de éstos, se cuentan a las actividades silvícolas, mismas que, en materia tributaria federal, son las de cultivo de los bosques o montes, así como la cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos y la primera enajenación de sus productos que no hayan sido objeto de transformación industrial.
Así, dentro de dicha actividad se comprende a las propiamente relacionadas con la materia forestal, al aprovechamiento de la vegetación de los bosques y a la venta de primera mano -misma que, en el exclusivo caso de la quejosa, abarca tanto la enajenación de productos que no hubieren pasado por un proceso de transformación industrial como la venta de tablas o tablones-.
En efecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene conocimiento de que, al resolver el amparo en revisión 1251/2004, promovido por la quejosa ahora recurrente Carpicentro, Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesión del ocho de octubre de dos mil cuatro, la Segunda Sala de este Alto Tribunal determinó, por unanimidad de cuatro votos, otorgarle la protección constitucional en contra del artículo 2o. A, fracción I, inciso A), última parte, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil tres, al considerar que éste era violatorio de la garantía de equidad tributaria, para el efecto de que pudiera realizar la enajenación de madera en tabla o tablón, no bajo la tasa del quince por ciento que le correspondía conforme a este numeral, sino bajo la del cero por ciento, como si las enajenaciones correspondientes tuvieren por objeto un producto no industrializado.(12)
De esta manera, en relación con las actividades delimitadas en el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación como "silvícolas" para efectos tributarios, debe entenderse que la "primera enajenación" que realice la impetrante de garantías abarca tanto la de productos que en estricto sentido no hubieren sido objeto de transformación industrial como la de tablas y tablones, en virtud del amparo concedido a la empresa quejosa.
Sin embargo, la ahora recurrente se dedica a las actividades de compra, venta, importación, comisión, consignación de maderas, maderas industrializadas, materiales sintéticos o naturales, herrajes, herramientas, toda clase de materias primas y equipos para la industria de la construcción y fabricación de muebles; a la fabricación y maquila de muebles y partes en maderas naturales industrializadas y materiales sintéticos, así como a su distribución y venta.(13)
De lo anterior puede claramente desprenderse que la empresa quejosa no se ubica en los supuestos que delimitan a los destinatarios del decreto cuya inconstitucionalidad aduce, pues es claro que no se dedica exclusivamente a actividades silvícolas, como lo exige dicho decreto en una porción normativa no cuestionada por la impetrante de garantías.
En efecto, es evidente que la quejosa sí desarrolla actividades silvícolas -en el entendido de que éstas abarcan la explotación de productos maderables, derivada de la primera enajenación, no industrializados, en los términos previamente delimitados-, pero también lo es que dicha empresa se dedica a otro tipo de actividades, como son las comerciales consistentes en la compraventa, comisión o consignación de muebles y partes en maderas naturales industrializadas y materiales sintéticos; en la compraventa, comisión o consignación de herramientas y equipos; así como las industriales consistentes en la fabricación y maquila de muebles y partes en maderas naturales industrializadas y materiales sintéticos.
En tal virtud, si bien es cierto que su actividad -tal vez, inclusive, preponderante- sea de índole silvícola -considerando, inclusive la venta de madera en tabla o tablón, actividad que no sería considerada silvícola para el común de los causantes-, no menos lo es que el artículo primero, fracción I, del decreto,(14) limita el beneficio a aquellos que exclusivamente realicen actividades de esta índole, o bien, agrícolas, ganaderas o pesqueras.
En este contexto, debe apreciarse que la empresa quejosa no enderezó reclamo alguno en contra de dicha disposición, toda vez que asumió que se encontraba entre los beneficiarios del decreto y se limitó a controvertir la excluyente relacionada con la obligatoriedad de hacer dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales -a la cual se refiere el artículo quinto, fracción II, de dicho decreto-, misma que distinguiría entre los causantes destinatarios del mismo.
En tal virtud, esta Primera Sala estima que la conclusión a la que arribó el Tribunal Colegiado es acertada, toda vez que aunque se entrara al fondo del asunto y se apreciara que la excluyente combatida efectivamente implica un tratamiento desigual injustificado, subsistiría lo prescrito en el artículo primero, fracción I, del decreto multirreferido, el cual le impediría a la quejosa acceder al beneficio cuya aplicación reclama en su beneficio, dado que su actividad no es exclusivamente silvícola, siendo el caso que dicha porción normativa no fue motivo de reclamo por parte de la impetrante de garantías.
En este mismo contexto, debe precisarse que la quejosa tampoco planteó concepto de violación alguno en el que combatiera las restantes fracciones del artículo primero del decreto cuya constitucionalidad es cuestionada -en las cuales se delimitan los supuestos normativos que describen a los beneficiarios de dicha resolución de carácter general-, por lo que se reitera que los planteamientos enderezados en contra de la excluyente establecida en el artículo quinto del "Decreto por el que se condonan los adeudos propios derivados de impuestos federales, así como sus accesorios, a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas", no podría tener como efecto la extensión de sus beneficios al caso concreto.
No es óbice a lo anterior el hecho de que la empresa recurrente haga valer que el ordenamiento aplicable para la delimitación de lo que debe atenderse por "actividades silvícolas" es la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable -y no el "Programa de Ordenamiento y Fortalecimiento a la Autogestión Silvícola", al cual habría acudido el Tribunal Colegiado-.
Lo anterior, en razón de que, tal como lo prescribe el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación,(15) tratándose de temas tributarios, no debe atenderse al derecho federal común sino en aquellos casos en los que no exista una disposición expresa entre las propiamente fiscales.
En este contexto, debe tomarse en cuenta que el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación -previamente referido en la presente ejecutoria- ofrece una definición de lo que debe entenderse por "actividades silvícolas" para efectos tributarios, motivo por el cual es éste el ordenamiento aplicable, y no la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable -como aduce la quejosa ahora recurrente-, o algún reglamento o normatividad diversa.
Asimismo, tampoco demerita la conclusión a la que arriba esta Sala el hecho de que la recurrente argumente que el Tribunal Colegiado habría delimitado las actividades silvícolas de manera equivocada, al no incluir dentro de dicho rubro a las comerciales consistentes en la compra y venta de productos maderables.
Lo anterior, en atención a que la propia definición que propone la quejosa -incluyente de la comercialización de "productos forestales y, como consecuencia, maderables"-, no es exacta, en el entendido de que no cualquier comercialización de este tipo de productos será parte de las "actividades silvícolas" para efectos tributarios, en los términos del artículo 16 del Código Fiscal de la Federación.
En efecto, tal como ha sido descrito con antelación en el presente considerando, este tipo de actividades efectivamente abarcan las de enajenación, pero únicamente de los productos que no hayan sido objeto de transformación industrial -rubro éste que en el caso de la quejosa abarca la venta de tablas y tablones, derivado de lo resuelto por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en el amparo en revisión 1251/2004-, siendo que la empresa quejosa realiza enajenaciones de otro tipo de productos maderables -como acontece en el caso de los muebles-.
De esta manera, la definición propuesta por la impetrante de garantías tampoco es exacta, pues no cualquier comercialización de este tipo de productos se traducirá en la realización de actividades silvícolas, por lo que si bien es innegable que desarrolla éstas, no lo es menos que no es el único tipo de actividades que lleva a cabo -tal como se desprende de su objeto social-, debiendo apreciarse que lo relevante para la aplicación del decreto es la realización exclusiva de las tantas veces referidas actividades silvícolas.
SÉPTIMO.-Estudio relacionado a la revisión adhesiva. En las condiciones descritas, al haberse evidenciado lo inoperante e infundado del primer agravio planteado en la revisión principal, así como lo infundado del segundo, la revisión adhesiva formulada por la autoridad tercero perjudicada ha quedado sin materia.
Ello, pues es evidente que el sentido de la resolución dictada es favorable a sus intereses, por lo cual ha desaparecido la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de la promovente para interponer la adhesión.
Al respecto, resulta aplicable lo sustentado por esta Primera Sala a través de la tesis aislada que se cita a continuación:
"REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE.-De conformidad con el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses, desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido y, por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva."(16)
- Considerando Que
- Artículo El Ejecutivo Federal Mediante Resoluciones De Carácter General Podrá
- Ii Contribuyentes Obligados A Dictaminar Sus Estados Financieros Para Efectos Fiscales
- En El Recurso De Revisión La Parte Quejosa Aduce En Síntesis Lo Siguiente
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida
- Terceroqueda Sin Materia La Revisión Adhesiva Interpuesta Por La Autoridad Tercero Perjudicada
- Según Consta En La Foja Del Toca En El Que Se Actúa
- Artículo Se Entenderá Por Actividades Empresariales Las Siguientes
- El Artículo Citado Se Transcribe A Continuación
- El Artículo De Referencia Establece Lo Siguiente