Considerando
QUINTO. Ahora bien, de una lectura íntegra del escrito por el que se hace valer el recurso de revisión, se advierte que los recurrentes nada dicen ni combaten el hecho de que el Tribunal Colegiado omitió desentrañar los alcances de las fracciones IX y X del artículo 20 constitucional, a pesar de que la interpretación de tales fracciones se hizo valer en los respectivos conceptos de violación, tal como quedó precisado en el considerando anterior de esta ejecutoria, por tanto, con fundamento en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, en suplencia de la queja, esta Primera Sala se avoca al estudio de los alcances de las fracciones de referencia, en virtud de que se está en presencia de un asunto en materia penal.
Como ya se dijo, los recurrentes expresan en esencia, en los conceptos de violación, que las fracciones en cita imponen como garantía de todo inculpado, que durante la averiguación previa tenga derecho a una defensa adecuada, la cual sólo se logra cuando los inculpados o el defensor designado intervengan en todas y cada una de las actuaciones que se desahoguen en la averiguación, porque de lo contrario esas actuaciones carecen de valor probatorio.
Señalan que en el caso no se dio debido cumplimiento a esa garantía porque su defensor sólo estuvo presente en el momento en que se desahogaron sus declaraciones ministeriales y no se le permitió intervenir en las demás diligencias practicadas, circunstancia que provoca la invalidez de esas actuaciones.
Es incorrecto el planteamiento de los revisionistas, porque de aceptar el alcance que pretenden, provocaría incurrir en interpretaciones equívocas con los inconvenientes y resultados negativos que ello implica, los cuales, incluso, harían nugatoria la garantía consagrada.
Es conveniente señalar que como regla general a seguir en todo análisis sobre un precepto constitucional, debe hacerse con estricto apego a una hermenéutica jurídica sustentada en una interpretación sistemática, armónica, integral y flexible del contenido normativo, a fin de vislumbrar los objetivos últimos perseguidos por el Constituyente, porque la actividad del intérprete de un precepto constitucional no puede encerrarse en un positivismo formalizado, sino que debe estar dirigida a desentrañar los fenómenos sociales y políticos preexistentes que inspiraron al Constituyente para conformar y regir la realidad jurídica en que se encuentra un país o un pueblo determinado, por tanto, su interpretación exige ajustar su contenido y alcances a las exigencias impuestas para su conveniente aplicación, destacando los valores y principios inherentes a su naturaleza, para convertir a esa norma escrita en una expresión del derecho vivo y eficaz, como resultado no sólo del pensamiento y voluntad del Constituyente que yace en ella, sino también de la búsqueda del fin que se persigue con la norma para la consecución de postulados fundamentales del derecho.
De ahí que para interpretar un precepto constitucional, no se puede ni se debe limitar a atender el sentido gramatical de su texto, como lo hacen los recurrentes, ya que ello implicaría incurrir en posiciones aisladas, y en su caso, contradictorias sobre los alcances de cada uno de los preceptos que conforman a ese ordenamiento fundamental, o de sus partes o fracciones que integran a un mismo precepto y sería prácticamente imposible desentrañar la intención y finalidad normativa a que nos hemos referido en líneas anteriores, ya que la letra no siempre es la expresión cabal del propósito del legislador y el juzgador tiene la obligación de que su interpretación sea amplia, flexible y sistemática de la norma, de tal modo que al decir el derecho, no diluya o contradiga los propósitos o finalidades contenidos en el precepto constitucional.
Es de agregar que la Constitución Política es un instrumento permanente de gobierno y al interpretar uno de sus preceptos debe tomarse en cuenta, no solamente las condiciones y necesidades existentes al momento de su sanción, sino también las condiciones que existen al tiempo de su interpretación y aplicación, a la luz de los fines que informan la Ley Suprema de la nación.
En efecto, la Constitución establece normas fundamentales que en sus preceptos aseguran la estabilidad y certeza, que son necesarias para la existencia del Estado y de su orden jurídico, y en ocasiones determinadas previsiones constitucionales, por la materia que regulan, son redactadas por el Constituyente con el fin de que su contenido pueda ser ajustado a las nuevas condiciones sin experimentar un cambio sustancial, circunstancia que brinda mayor fuerza al principio de estabilidad de la preceptiva constitucional.
Por ello, ante un precepto constitucional que por su redacción permite la adecuación de su sentido a determinadas circunstancias ya sean jurídicas, económicas, sociales o políticas, para fijar su justo alcance debe atenderse, precisamente, a esas circunstancias; sin que la interpretación relativa permita desconocer o desnaturalizar los propósitos que llevaron al Constituyente a establecerlo, lo cual ocasionaría una violación de la Carta Magna, cimiento de todo el orden jurídico que tiene la capacidad necesaria para gobernar las relaciones jurídicas nacidas en circunstancias diferentes a las que existían en tiempos de sanción.
Además, dado que la interpretación constitucional es dar efecto a la intención del Constituyente, y esta intención debe resultar tanto de la letra como del espíritu del precepto fundamental, cuando el lenguaje de la Constitución admite varias interpretaciones debe adoptarse aquélla que mejor haga efectivo el propósito del Constituyente, pues las disposiciones constitucionales deben recibir una interpretación más amplia y liberal que los preceptos de una ley ordinaria, ya que la interpretación constitucional no puede conducir, con exactitud matemática, a extremos lógicos. Los preceptos constitucionales no son fórmulas matemáticas que tienen su esencia en la forma, sino que son instituciones orgánicas vivientes, su significado es vital, no formal y debe ser determinado, sin dejar de tomar en cuenta su origen y su desenvolvimiento y no simplemente el significado literal de sus palabras.
Para conseguir esa interpretación amplia y flexible, de manera que permita a esta Primera Sala establecer los verdaderos alcances de la norma constitucional que citan los recurrentes en cuanto a la "defensa adecuada" en la averiguación previa, resulta necesario no sólo analizar de forma aislada las fracciones IX y X del artículo 20 constitucional, sino conjuntamente con las fracciones II, V y VII del mismo precepto.
- Considerando
- Artículo En Todo Proceso De Orden Penal Tendrá El Inculpado Las Siguientes Garantías
- Vii Le Serán Facilitados Todos Los Datos Que Solicite Para Su Defensa Y Que Consten En El Proceso
- En Toda Pena De Prisión Que Imponga Una Sentencia Se Computará El Tiempo De La Detención
- Página
- En La Iniciativa Se Expuso Para Lo Que Aquí Incumbe Lo Siguiente
- Del Dictamen Legislativo De La Cámara De Senadores Se Desprende
- La Aportación Oportuna De Pruebas Idóneas
- La Argumentación Sistemática Del Derecho Aplicable Al Caso Concreto Y
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida A Que Este Expediente Número Se Refiere
