La Argumentación Sistemática Del Derecho Aplicable Al Caso Concreto Y
4. La utilización de todos los beneficios que la legislación procesal establece para la defensa a fin de evitar los riesgos de error judicial, es decir, los de la injusta condena.
También en el proceso legislativo, se determinó que debería incluirse como garantía que el inculpado desde el momento de su detención debería ser informado de los derechos que en su favor previene la propia Constitución.
Como puede advertirse, la intención del Poder Revisor de establecer la defensa adecuada como derecho de todo inculpado durante la averiguación previa, consiste en que por sí o a través de su defensor o persona de su confianza, se le diera la oportunidad para aportar pruebas, promoviera medios de impugnación en contra de los actos de autoridad que afectaran los intereses legítimos de la defensa, la oportunidad de argumentar sistemáticamente el derecho que estimara aplicable al caso concreto y utilizar todos los beneficios que la legislación procesal establece para su defensa.
Esto es, la defensa adecuada a que se refirió el Poder Revisor al reformar la Constitución en su artículo 20, fracciones IX y X, consiste en dar oportunidad a todo inculpado de que tenga defensor y éste tenga la oportunidad de aportar pruebas, promover medios de impugnación, exponer argumentos de derecho y utilizar beneficios procesales, pues con tales aspectos, se pretendió satisfacer una necesidad social y erradicar por completo antiguas prácticas vejatorias e infamantes a que eran sujetas las personas involucradas en una investigación ministerial.
Lo anterior se ve corroborado con las garantías previstas en las fracciones II, V y VII del mismo precepto, que de acuerdo con su naturaleza influyen de manera directa con las características que se le atribuyen a la defensa adecuada, pues dichas fracciones exigen la importancia de que todo inculpado cuente con un defensor y que además se encuentre presente al momento de que rinda su declaración, so pena de carecer de todo valor probatorio lo que diga ante el Ministerio Público; también se exige que se le conceda al inculpado el tiempo que la ley señale para el ofrecimiento de pruebas, su derecho ineludible de que le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca, así como proporcionarle ayuda por parte de las autoridades, para lograr la comparecencia de los testigos, siempre que se encuentren en el lugar de la investigación o del proceso, y facilitarle todos los datos que llegue a solicitar para su defensa y que consten en el expediente respectivo.
Otro aspecto que debe tomarse en cuenta sobre lo que debe entenderse por defensa adecuada, principalmente en la etapa de la averiguación previa, el cual no se advierte del texto de las fracciones IX y X del artículo 20 constitucional, pero sí de la intención del Constituyente Permanente, es la justificación para confeccionar el cuarto párrafo de la fracción X, de la forma en como se encuentra redactado, y que consiste en hacer extensivas las garantías del procesado en la fase jurisdiccional a la etapa de la averiguación previa, pero con la salvedad "en lo que se adapta a la naturaleza administrativa de la misma", según puede verse en el dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación, de Puntos Constitucionales y de Justicia de la Cámara de Diputados, cuya parte que interesa es del tenor siguiente:
"... A mayor abundamiento, se reafirma la vigencia de las garantías en la fase jurisdiccional, cuya adopción es posible por la estructura acusatoria del proceso, y se extienden aquellas a la fase previa en lo que se adapta a la naturaleza administrativa de la misma ..."
Lo anterior significa que, según lo permita la naturaleza de las actuaciones o diligencias que deban desahogarse en la averiguación previa, podrán observarse cabalmente con las garantías que el inculpado tiene en la fase jurisdiccional.
Lo precisado conduce a estimar, que dentro de la etapa de averiguación previa, la defensa adecuada, además de constituirse con los elementos ya referidos, deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones en las que directa y físicamente participe o deba participar la persona involucrada en la investigación, siempre y cuando así lo permita la naturaleza de las citadas diligencias.
Como puede advertirse, el concepto de defensa adecuada prevista por la norma constitucional de que se trata, no consiste como lo pretenden los recurrentes, de que el inculpado o su defensor deban participar en el desahogo de todas y cada una de las diligencias que se practiquen durante la averiguación previa, y aún más, que si ello no sucede las diligencias carezcan de valor probatorio.
Por tanto, la observancia de esa garantía y su debido cumplimiento, no está subordinada a que el Ministerio Público forzosamente y de manera ineludible, tenga que desahogar todas las diligencias que practique en la averiguación previa con la presencia del inculpado o su defensor y menos aún que si no lo hace así, sus actuaciones carecerán de valor probatorio.
De aceptar lo contrario, es decir, que la actuación del Ministerio Público estuviera supeditada a la actuación de la defensa, se llegaría al extremo de transgredir otro de los altos y más nobles fines de la Carta Magna y que se encuentran previstos en su artículo 16. Es así, porque tal precepto considera al Ministerio Público en la averiguación previa como una autoridad con imperio a quien exclusivamente le corresponde resolver si ejercita o no la acción penal en la investigación que practique, y esa institución es a quien corresponde consignar los hechos ante el juzgado competente de su adscripción, ante el perentorio término de cuarenta y ocho horas, si encuentra reunidos los elementos necesarios a que se refiere el artículo 16 del Máximo Código, esto es, del cuerpo del delito y la probable responsabilidad. De manera que la exigencia constitucional de ejercer la acción penal en el referido término perentorio, se vería violentado de aceptar lisa y llanamente el alcance que hacen valer los recurrentes, lo que evidentemente no fue la intención del Poder Revisor.
En este orden de ideas debe concluirse que los conceptos de violación son infundados, en cuanto a la interpretación que los recurrentes pretenden de las fracciones IX y X del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otro lado, los recurrentes aducen en sus agravios que el Tribunal Colegiado realizó una indebida interpretación del artículo 5o. constitucional, y al efecto exponen argumentos para demostrar tal afirmación; sin embargo, dicho agravio resulta inatendible porque los alcances del referido precepto constitucional no fueron planteados en los conceptos de violación, por ende, el Tribunal Colegiado no estuvo en aptitud de efectuar el análisis respectivo. Aunado a que de la lectura de la sentencia recurrida, de modo alguno se invocó el precepto constitucional de referencia como fundamento, menos fue objeto de interpretación.
- Considerando
- Artículo En Todo Proceso De Orden Penal Tendrá El Inculpado Las Siguientes Garantías
- Vii Le Serán Facilitados Todos Los Datos Que Solicite Para Su Defensa Y Que Consten En El Proceso
- En Toda Pena De Prisión Que Imponga Una Sentencia Se Computará El Tiempo De La Detención
- Página
- En La Iniciativa Se Expuso Para Lo Que Aquí Incumbe Lo Siguiente
- Del Dictamen Legislativo De La Cámara De Senadores Se Desprende
- La Aportación Oportuna De Pruebas Idóneas
- La Argumentación Sistemática Del Derecho Aplicable Al Caso Concreto Y
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida A Que Este Expediente Número Se Refiere
