AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 81/2007. D Y M ELIEN'S, S.A. DE C.V.
Fecha: 06-Abr-1999
Considerando
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para decidir sobre la procedencia del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto segundo, fracciones de la IV a la VI, y transitorio primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve.
SEGUNDO. El recurso fue interpuesto en tiempo, esto es, dentro del término de diez días que para tal efecto establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por lista a la quejosa el siete de diciembre de dos mil seis, como se desprende de la constancia que obra a foja 169 del expediente del juicio de garantías, y el escrito relativo al recurso fue presentado el ocho de enero de dos mil siete ante la Oficialía de Partes Común a los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa en Puebla, Puebla; teniendo en cuenta que fueron inhábiles el nueve, diez y del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, así como el primero, seis y siete de enero de dos mil siete.
TERCERO. No pasa inadvertido para esta Sala que el recurrente aduce, sustancialmente, que no se estudió el problema de inconstitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, pero en lugar de hacerse cargo de los argumentos que dio el Tribunal Colegiado de Circuito para considerar inoperante el concepto de violación relativo, se limita a sostener, en esencia, que no deben establecerse rigorismos técnicos que obstaculizan el análisis del tema de inconstitucionalidad, fórmula ingeniosa conforme a la cual se lograría en todos los casos que se tuviera que considerar procedente el recurso, lo que es contrario a su naturaleza, pues de conformidad con lo establecido en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución, en relación con los artículos 83, fracción V, 84, fracción II, 89, último párrafo, 90, último párrafo y 93 de la Ley de Amparo, y 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el referido recurso tiene un carácter excepcional.
Las disposiciones que regulan la procedencia del recurso de revisión referidos en el párrafo anterior, son del tenor literal siguiente:
"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."
"Artículo 83. Procede el recurso de revisión: ... V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. ..."
"Artículo 84. Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes: ... II. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que se esté en el caso de la fracción V del artículo 83."
"Artículo 89. ... Cuando la revisión se interponga contra sentencia pronunciada en materia de amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, éste remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el original del escrito de agravios y la copia que corresponda al Ministerio Público dentro del término de veinticuatro horas, y si su sentencia no contiene decisión sobre constitucionalidad de una ley ni interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, lo hará así constar expresamente en el auto relativo y en el oficio de remisión del expediente."
"Artículo 90. ... Siempre que el presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario."
"Artículo 93. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, la Suprema Corte de Justicia únicamente resolverá sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnados, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, en los términos del artículo 83, fracción V de esta ley."
"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: ... III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."
"Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: ... III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito: a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y b) De los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten en uso de la facultad de atracción prevista en el segundo párrafo del inciso d) de la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
Del análisis sistemático de lo dispuesto en los artículos transcritos con antelación, se advierte que los problemas jurídicos susceptibles de analizarse a través del recurso de revisión instado contra una sentencia de amparo directo, propio de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, son los relativos a la constitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, reglamento federal expedido por el presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal y en los casos en que se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien, que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de las normas referidas o la interpretación de un artículo constitucional y se omita decidir sobre estos temas, cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte y conforme a los acuerdos generales respectivos, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
Ahora bien, del artículo 107, fracción IX, constitucional, se advierte que las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno.
Sobre ese último particular, debe señalarse que fue voluntad del Poder Constituyente Permanente establecer la inatacabilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, pues en la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal ante la Cámara de Senadores, a efecto de iniciar el proceso de reforma de la Constitución que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, se manifestó que se proponía que los Tribunales Colegiados de Circuito conocieran de todos los problemas de legalidad, sin distingo de cuantía, penalidad o características especiales de las cuestiones judiciales involucradas de manera definitiva.
Lo anterior se propuso, porque previo a la reforma en comento, esta Suprema Corte tenía competencia para conocer de los amparos directos, así como también los tribunales federales señalados en el párrafo anterior, en razón de cuantía, penalidad o características especiales de las cuestiones judiciales involucradas.
Asimismo, se manifestó que designar el control de la legalidad, en su integridad, a los Tribunales Colegiados de Circuito, contribuye al logro de la democracia económica que es convicción de los gobiernos emanados de la Revolución, al suprimir la distinción que sólo se basa en el monto que subyace al problema jurídico planteado, amén de que se culmina con el proceso de descentralización de la Justicia Federal y se acerca la justicia al pueblo.
Finalmente, se justificó la definitividad de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo porque se consideró:
- Considerando
- Que La Sociedad Mexicana Se Ha Beneficiado Con La Descentralización Que Su Ubicación Determina
- Dichas Consideraciones Se Advierten De La Iniciativa Presentada Por El Ejecutivo Federal En Comento
- La Iniciativa En Estudio Señala
- De Lo Hasta Aquí Dicho Es Dable Concluir
- A Exista Jurisprudencia Sobre El Tema De Constitucionalidad Planteado
- C En Los Demás Casos Análogos A Juicio De La Sala Correspondiente
- La Legitimación Procesal Del Promovente Del Recurso De Revisión Intentado
- De Advertirse Que No Se Cumple Con Los Requisitos Mencionados Se Deberá Desechar El Recurso
- De Las Consideraciones Formuladas En La Sentencia En Comento Se Advierte
- El Texto De La Jurisprudencia Es El Siguiente
- Únicose Desecha El Presente Recurso De Revisión