AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 81/2007. D Y M ELIEN'S, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 81/2007. D Y M ELIEN'S, S.A. DE C.V.

Fecha: 06-Abr-1999

De Las Consideraciones Formuladas En La Sentencia En Comento Se Advierte

1) Que el Tribunal Colegiado no se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; por el contrario, concedió la protección constitucional a la empresa quejosa por cuestiones de legalidad.

2) No obstante que no existió pronunciamiento de constitucionalidad alguno por parte del Tribunal Colegiado, se determinó que el aspecto de constitucionalidad no reviste el carácter de importante y trascendente, "si se toma en cuenta que son inoperantes los agravios que la recurrente plantea sobre el particular".

3) Para llegar a determinarse que el tema de constitucionalidad expuesto, el cual, se reitera, no abordó el Tribunal Colegiado, no reviste el carácter de importante y trascendente, se analizaron los agravios formulados por la parte recurrente, en los que adujo, sustancialmente, que debieron examinarse los conceptos de inconstitucionalidad que planteó en la demanda de garantías y, por otro lado, que la multa impuesta al apoderado de la empresa quejosa es ilegal.

4) Finalmente, se concluyó que al no trascender la constitucionalidad planteada ante la inoperancia de los agravios expuestos por la recurrente, "se impone desechar el presente recurso de revisión".

Con lo anterior, se demuestra la eficacia del sistema de estudio propuesto en esta sentencia respecto de la procedencia de la revisión en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito.

En efecto, en principio se debió desechar el recurso desde el auto de presidencia que lo admitió, porque no existió por parte del tribunal ad quem pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Lo anterior es así, no obstante que se hubiere planteado el tema constitucional en los conceptos de violación, en virtud de que el Tribunal Colegiado decidió conceder el amparo por cuestiones de legalidad.

Debe recordarse que, independientemente de la preferencia que dio en el estudio de legalidad sobre el de constitucionalidad, el pronunciamiento del tribunal ad quem no admite recurso alguno, pues fue voluntad del Poder Reformador de la Constitución darles definitividad a dichas sentencias, por las razones que han quedado precisadas en esta resolución; de allí que los agravios formulados por el recurrente respecto a que el tribunal no estudió los conceptos de violación en donde planteó la inconstitucionalidad referida, no son de la competencia de este Alto Tribunal, pues con base en los principios consagrados en la reforma constitucional de 1987, se estableció en el artículo 83, fracción V, que la materia del recurso de revisión se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que el hecho de que se formule planteamiento de inconstitucionalidad de una ley en la demanda, no hace excepcional ni trascendente o de gran entidad en el ámbito constitucional dicho planteamiento, ya que este aspecto es común en los juicios de amparo directo que conocen los Tribunales Colegiados de Circuito, estos últimos que pueden decidir dicho tema de manera definitiva, con la excepción que ha centrado el estudio que se realiza en esta resolución.

Por otra parte, independientemente de que no se desechó el recurso por auto de presidencia, el estudio de la procedencia del recurso en la manera en que se hizo contravino la naturaleza excepcional del recurso de revisión de mérito.

En efecto, no obstante que no existió pronunciamiento de constitucionalidad alguno por parte del Tribunal Colegiado, se determinó que el aspecto expuesto en los agravios no reviste el carácter de importante y trascendente, por ser inoperantes los argumentos referentes a que debieron examinarse los conceptos de inconstitucionalidad que planteó en la demanda de garantías y, por otro lado, que la multa impuesta al apoderado de la empresa quejosa es ilegal.

Como puede advertirse, la importancia y trascendencia que se analizó fue sobre los temas planteados en los agravios propuestos en el recurso, sin que importaran temas sobre la constitucionalidad de la ley, o bien, respecto de la interpretación de un artículo de la Constitución, cuando la importancia y trascendencia recae en dichos planteamientos de constitucionalidad.

La manera en la que se determinó la improcedencia del recurso se considera incorrecta, en virtud de que el Constituyente Permanente al reformar el artículo 107, fracción IX, de la Constitución, consideró que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito no deben admitir recurso alguno, aun cuando decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

La excepción a la definitividad de las sentencias de mérito, se estableció cuando a criterio de esta Potestad Constitucional exista la posibilidad de que la sentencia que llegare a dictarse impacte en la interpretación y aplicación del orden jurídico nacional al resolverse los temas constitucionales en comento; por tanto, no se debieron analizar los agravios de mérito para determinar si se cumplían los requisitos de importancia y trascendencia, pues no existió materia sobre la cual verificar dichos extremos, a saber: un pronunciamiento de constitucionalidad de leyes.

Finalmente, el ejemplo en cita demuestra que este Alto Tribunal no cumplió con el mandato del Constituyente Permanente consagrado en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución, pues no garantizó la definitividad de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, al analizar el proceder del colegiado bajo los argumentos del recurrente, a saber: la preferencia de estudio que dio al tema de legalidad sobre el de constitucionalidad y la multa que impuso al apoderado legal, declarándolos inoperantes.

Definitividad que se otorgó a dichos pronunciamientos por considerarse, por el Poder Reformador de la Constitución, que los Tribunales Colegiados: