AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 81/2007. D Y M ELIEN'S, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 81/2007. D Y M ELIEN'S, S.A. DE C.V.

Fecha: 06-Abr-1999

De Advertirse Que No Se Cumple Con Los Requisitos Mencionados Se Deberá Desechar El Recurso

5) La importancia y trascendencia de los temas constitucionales referidos en el párrafo anterior que abordó el tribunal ad quem, o bien, que fueron planteados en la demanda, en virtud de que el Constituyente Permanente al reformar el artículo 107, fracción IX, de la Constitución, consideró que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito no deben admitir recurso alguno, aun cuando decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, salvo que exista, a criterio de esta Potestad Constitucional, la posibilidad de que la sentencia que llegare a dictarse impacte en la interpretación y aplicación del orden jurídico nacional al resolverse los temas constitucionales en comento; extremo este último que no se cumpliría, por consiguiente, al existir jurisprudencia de este Alto Tribunal.

De considerarse que la resolución que llegare a dictarse no sea un caso inédito o que comprende un alto nivel de importancia y trascendencia, se deberá desechar el recurso.

6) En el caso de que se determine que la sentencia que llegare a dictarse puede impactar en la interpretación y aplicación del orden jurídico nacional, por cumplirse los extremos apuntados en el párrafo anterior, se analizará si los agravios expresados en el recurso controvierten todos los argumentos formulados por el tribunal ad quem respecto de los multicitados temas constitucionales, es decir, si los agravios son suficientes para que este Alto Tribunal pueda fijar un criterio importante y trascendente.

En caso de que no se controviertan dichas consideraciones formuladas por el tribunal, se declararán los agravios, según el caso, ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir, a efecto de desechar el recurso.

7) Se determinará, en su caso, si no se surte una causa de improcedencia del recurso en los casos en que subsistan las razones que inspiraron los puntos anteriores, es decir, en casos análogos a dichos presupuestos de procedencia.

Del anterior procedimiento de estudio le corresponderá al presidente de la Suprema Corte, o los de sus Salas, calificar los requisitos contenidos en los numerales 1 a 4. Lo anterior es así, en virtud de que tales aspectos son susceptibles de apreciarse inmediatamente, en tanto que los 3 restantes importan forzosamente un estudio profundo del planteamiento realizado, por lo que en tal supuesto corresponderá al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a las Salas respectivas, la realización del tal estudio.

Apoya la conclusión anterior, la jurisprudencia 139/2006, sustentada por este órgano jurisdiccional, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 381, cuya sinopsis dice:

"REVISIÓN. LA CALIFICACIÓN DE SU PROCEDENCIA SE LIMITA AL EXAMEN DE ASPECTOS FORMALES QUE TRASCIENDAN A ELLA. De acuerdo con el artículo 90, primer párrafo, de la Ley de Amparo, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe analizar la procedencia de la revisión con base en las constancias enviadas por el Tribunal Colegiado de Circuito o por el Juez de Distrito, según corresponda, para emitir una determinación fundada y motivada sobre su admisión o desechamiento, pero el estudio está limitado a los aspectos formales que trasciendan a la procedencia del recurso como, entre otros, la extemporaneidad, la falta de firma o de legitimación, la declaración de que el fallo recurrido adquirió la calidad de cosa juzgada, o bien, porque en el juicio de amparo directo no exista algún problema de inconstitucionalidad o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, dado que éstas son cuestiones de inmediata apreciación; pero no puede estudiar aspectos de fondo, como el examen de los agravios expuestos por la parte recurrente y arribar a la conclusión de que son inoperantes o infundados, aun bajo la premisa de que notoriamente lo sean, pues estimar lo contrario conllevaría a extremos que no están previstos en el artículo citado, además de no resultar congruente con el sistema de facultades para resolver los asuntos que impera en el juicio de garantías."

Ahora bien, el sistema de estudio que se propone, competencia del Pleno o las Salas de este Alto Tribunal, se impone, en razón de que es innecesario calificar los agravios formulados por la parte recurrente, si aun de ser fundado su estudio, no amerita que este Tribunal Constitucional fije un criterio de importancia y trascendencia al resolverse los temas constitucionales de mérito; sistema de estudio que al no seguirse desnaturalizaría la procedencia extraordinaria de la revisión de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo.

En efecto, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, aun cuando decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, si no se reúnen los demás requisitos señalados, a saber: que la resolución que llegare a dictarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia respecto de dichos temas constitucionales, a juicio de esta Suprema Corte

En esa tesitura, de calificarse en todos los casos en primer término los agravios formulados por el recurrente, sin que se determine previamente la importancia y trascendencia de la resolución que llegare a dictarse por este Alto Tribunal, se modificaría la voluntad del Constituyente Permanente de establecer la definitividad de las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, pues aun cuando decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, la procedencia de su revisión está sujeta a que este Alto Tribunal pueda fijar un criterio importante y trascendente.

A manera de ejemplo, se cita, en lo conducente, la sentencia dictada por esta Sala en el amparo directo en revisión 2095/2005, de trece de enero de dos mil seis, en donde se calificaron primero los agravios, previo a determinar si existía pronunciamiento del tribunal ad quem respecto de los multicitados temas constitucionales y si la resolución que llegare a dictarse importaría un criterio importante y trascendente:

"CONSIDERANDO. ... CUARTO. Es improcedente el recurso de revisión a que este toca se refiere, porque el aspecto de constitucionalidad expuesto no reviste el carácter de importante y trascendente, si se toma en cuenta que son inoperantes los agravios que la recurrente plantea sobre el particular ... Con tal objetivo, conviene puntualizar, primeramente, que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado de Circuito concedió la protección constitucional a la empresa quejosa al estimar que la interpretación de los artículos 116, 117, fracción II, inciso b), y 127 del Código Fiscal de la Federación, y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, evidencia que los actos dictados en el trámite del procedimiento administrativo de ejecución son susceptibles de impugnarse a través del juicio de nulidad cuando se considere que no están ajustados a la ley ... En consecuencia, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró innecesario analizar los argumentos sobre la inconstitucionalidad del artículo 11 de la citada ley orgánica, que a criterio de la quejosa vulnera las garantías de seguridad jurídica y acceso a la justicia contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, al no prever expresamente la procedencia del juicio de nulidad contra los actos dictados en la tramitación del procedimiento administrativo de referencia. Sobre el particular, la parte quejosa recurrente manifiesta en vía de agravios, en síntesis, lo siguiente: a) Que el Tribunal Colegiado de Circuito violó el artículo 77 de la Ley de Amparo, ya que no existía obstáculo para examinar los planteamientos de inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. b) Que debe ponderarse que el estudio de los argumentos de inconstitucionalidad planteados en la demanda de garantías, en aras de hacer eficaz el principio de supremacía constitucional. c) Que resulta procedente, además, declarar inconstitucional el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al ser contrario a las garantías de seguridad jurídica y acceso a la justicia contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, al no establecer expresamente que ese tribunal es competente para conocer de resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo de ejecución y ‘al no prever exactamente el juicio de nulidad en contra de los actos del procedimiento administrativo de ejecución’ reclamados en la demanda de nulidad. d) Que es ilegal la multa impuesta por el Tribunal Colegiado de Circuito con fundamento en el artículo 37, párrafo último, en relación con el 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues al formular la demanda de amparo el apoderado de la quejosa no utilizó un lenguaje injurioso hacia los Magistrados que integran dicho órgano colegiado, menos incurrió en una actitud irrespetuosa u ofensiva, en virtud de que sólo hizo afirmaciones interpretativas sobre el criterio que tenía al respecto el Tribunal Colegiado sobre la procedencia del juicio de nulidad contra los actos dictados dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siendo evidente que es excesiva la multa al tratarse de una simple interpretación del lenguaje empleado. e) Que el Tribunal Colegiado de Circuito no tomó en cuenta al imponer la citada multa, la situación económica del sancionado, su reincidencia, la gravedad o levedad de la infracción, así como las atenuantes para disminuir el monto de la multa, además de que soslayó que ‘no le corresponde a la Administración Local de Recaudación de Puebla Sur cobrar la sanción’. De lo expuesto, bien puede advertirse que la recurrente, por una parte, pretende poner de manifiesto que debieron examinarse los conceptos de inconstitucionalidad que planteó en la demanda de garantías y, por otro lado, que la multa impuesta al apoderado de la empresa quejosa es ilegal; sin embargo, como se precisó, son inoperantes tales argumentos ... Así, conforme a lo relatado al inicio de este considerando y al no trascender la constitucionalidad planteada ante la inoperancia de los agravios expuestos por la recurrente, se impone desechar el presente recurso de revisión. ..."

Con base en las consideraciones vertidas con antelación, se emitió tesis por parte de esta Sala, la que constituyó jurisprudencia al sustentarse en otras 4 sentencias dictadas por este órgano colegiado, de rubro, texto y datos de identificación siguientes:

"AGRAVIOS INOPERANTES. SON LOS QUE IMPUGNAN, A TRAVÉS DE LA REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, LA MULTA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO A ALGUNA DE LAS PARTES O A SUS REPRESENTANTES, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 37, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. El mencionado precepto, en relación con el artículo 11, fracción XVII, de la propia ley, otorga facultades a los Tribunales Colegiados de Circuito para apercibir, amonestar e imponer multas hasta de 180 días del importe del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al día de cometerse la falta, a los abogados, agentes de negocios, procuradores o litigantes, cuando en las promociones que hagan ante ellos falten al respeto a algún órgano o miembro del Poder Judicial de la Federación. Por consiguiente, toda vez que dicha sanción no tiene relación con la cuestión de inconstitucionalidad en el juicio de amparo directo, los agravios que controviertan la resolución en que se imponga aquélla resultan inoperantes, porque tal determinación es una cuestión de legalidad que es definitiva e inatacable, conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, 2a./J. 185/2006, página 192).