AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 81/2007. D Y M ELIEN'S, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 81/2007. D Y M ELIEN'S, S.A. DE C.V.

Fecha: 06-Abr-1999

La Iniciativa En Estudio Señala

"La presente iniciativa propone que la Suprema Corte de Justicia se dedique fundamentalmente a la interpretación definitiva de la Constitución, como debe corresponder al más Alto Tribunal del país. Impedir que, con afectación de los derechos de los individuos, las autoridades federales o locales rebasen el marco constitucional de sus respectivas atribuciones, todo ello mediante la interpretación definitiva de la propia Constitución, son las más altas funciones de un tribunal de amparo. Funciones tales, de gran trascendencia política, en cuyo ejercicio se impone el debido respeto a la soberanía del pueblo, expresada en los dictados de la Ley Fundamental, deben corresponder preponderantemente al más Alto Tribunal del país. La Suprema Corte de Justicia como el órgano superior del Poder Judicial de la Federación debe ocupar su atención en la salvaguarda de la Ley Fundamental, por ser la función constitucional más destacada, de las que, en respeto al principio de división de poderes, dan configuración a este poder. Es la trascendencia política que deriva de la atribución de fijar en definitiva el alcance de los textos constitucionales, lo que debe orientar el criterio para determinar la esfera de competencia del Máximo Tribunal, pues la observancia y respeto a la Constitución atañe al interés superior de la nación. La custodia de la supremacía de la Norma Fundamental y de su estricto cumplimiento es función que sirve para limitar la actuación de los poderes activos y mantener la estabilidad del régimen político del país, por lo que fundamentalmente debe corresponder a la Suprema Corte de Justicia. La Corte Suprema, sin un enorme volumen de negocios a su cuidado, impartirá una justicia mejor; y como órgano único que interpretando en definitiva sus mandamientos, vele por el respeto de la Ley Superior, reasumirá fundamentalmente las funciones que conciernen al tribunal más alto de la nación."

Bajo esa consideración fundamental en cuanto a que este Alto Tribunal debe constreñirse a la interpretación definitiva de la Constitución, pues la observancia y respeto a la Norma Fundamental atañe al interés superior de la nación, se propuso en dicha iniciativa la derogación del segundo párrafo de la fracción IX del artículo 107, para que esta Suprema Corte pueda conocer de la revisión de las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si deciden sobre la inconstitucionalidad de una ley o establecen la interpretación directa de un precepto de la Constitución, en virtud de que, en principio, si bien a dichos Tribunales Colegiados les corresponde resolver temas de legalidad de manera terminal, cuestiones éstas que son inatacables, pueden pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas, o bien, sobre el alcance de un artículo de la Ley Fundamental.

Por su parte, el Congreso de la Unión, a efecto de reafirmar la inatacabilidad de las sentencias de mérito en cuanto a temas de legalidad y de que a esta Suprema Corte le compete el estudio de dichos temas constitucionales por su carácter de último intérprete de la Constitución, en razón de su carácter de Tribunal Constitucional, principios consagrados en la reforma constitucional de 1987, estableció en el artículo 83, fracción V, que la materia del recurso de revisión se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras:

"Artículo 83. Procede el recurso de revisión: ... V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. ..."

Ahora bien, del texto del artículo 107, fracción IX, de la Ley Fundamental, se advierte que procederá la revisión de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito si la resolución, a juicio de esta Suprema Corte y conforme a acuerdos generales, entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia respecto de la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

Sobre ese último particular, debe destacarse que en la iniciativa presentada por el presidente de la República, que culminó, en lo que interesa, con la reforma a la fracción IX del artículo 107, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, se acotó:

"La Suprema Corte de Justicia como tribunal constitucional. ... Por otra parte, con el mismo espíritu se somete a su alta consideración la reforma a la fracción IX del artículo 107 constitucional. En esta caso, se trata de que la Suprema Corte de Justicia conozca de la revisión en amparo directo únicamente cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, cuya resolución entrañe, a juicio de la propia Corte, la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Nuevamente se trata de una reforma encaminada a lograr que la Suprema Corte pueda encargarse de los asuntos que por su relevancia requieren la intervención del Máximo Órgano jurisdiccional del país. Esta reforma fortalece el carácter final de la Suprema Corte de Justicia y es congruente con el carácter uni-instancial del amparo directo. Cabe recordar que la procedencia de este último, conocido también como amparo en casación o de legalidad, supone que el afectado dispuso de dos instancias jurisdiccionales previas y, en algunos casos, de un recurso administrativo, para hacer valer todos sus derechos. En consecuencia, la propuesta no va en demérito alguno de los medios de defensa que nuestro orden jurídico tradicionalmente ha previsto en favor de los ciudadanos y, por el contrario, permitirá a la Suprema Corte continuar contando con un mecanismo de revisión cuando las circunstancias exijan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia que oriente la interpretación y aplicación de las normas jurídicas."

De la transcripción anterior se observa que esta Suprema Corte de Justicia, como Tribunal Constitucional, debe conocer de la revisión en amparo directo únicamente cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, cuya resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, pues dado el carácter uni-instancial del amparo directo, la resolución que dicten dichos tribunales es terminal y, por tanto, no admiten recurso alguno, salvo cuando se cumplan los extremos constitucionales apuntados.

De lo anterior se colige que se reiteró que las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, aun cuando decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

Como excepción a esa regla, se estableció que procedería la revisión de dichas sentencias, si la resolución que llegare a dictarse entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia respecto de la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, a juicio de esta Potestad Constitucional.

Dicha iniciativa del Ejecutivo Federal fue aceptada tanto por la Cámara de Senadores, como por la Cámara de Diputados, modificándola únicamente para hacerla congruente con la reforma al párrafo séptimo del artículo 94 constitucional, que permitió al Pleno de este Alto Tribunal emitir acuerdos generales para especificar en qué casos de resolución de un recurso de revisión interpuesto contra sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se decida sobre la inconstitucionalidad de una ley o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, debe fijarse un criterio de importancia y trascendencia, como se advierte del dictamen de la última Cámara legislativa mencionada, de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve:

"I. El Senado de la República también modificó la propuesta hecha en la iniciativa del Ejecutivo Federal respecto de lo dispuesto en la fracción IX del artículo 107 constitucional, en materia de amparo directo. Dicha modificación es congruente con la propuesta de reformas al párrafo séptimo del artículo 94 constitucional, en el sentido de que cuando el Pleno de la Suprema Corte decida no ejercer algunas de las competencias que tenga asignadas, deberá estar sustentada su decisión en acuerdos generales; con esta adición, se limita y precisa el ejercicio de las nuevas facultades que se pretenden otorgar al Pleno. En consecuencia, en los acuerdos generales deberán quedar precisados los supuestos mediante los cuales el Pleno determine en qué casos de resolución de un recurso de revisión interpuesto contra sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se decida sobre la inconstitucionalidad de una ley o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, la Suprema Corte deberá fijar un criterio de importancia y trascendencia."

El proceso de reforma de 1987 fue aprobado por los entes políticos señalados en el artículo 135 constitucional, según se advierte de la declaratoria de veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y siete:

"Efectuado el cómputo, se desprende que el proyecto de decreto ha merecido la aprobación de la honorable Cámara de Senadores y de la honorable Cámara de Diputados, así como la de veinticuatro Legislaturas Locales, que constituyen la mayoría de ellas, y por consiguiente procede declarar que se ha dado cumplimento a lo dispuesto por el artículo 135 constitucional."

El proceso de reforma de 1999 fue aprobado por los entes políticos señalados en el artículo 135 constitucional, según se advierte de la declaratoria de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve:

"... la Comisión Permanente del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere el artículo 135 constitucional, y previa aprobación de las Cámaras de Diputados y de Senadores, así como de la mayoría de las honorables Legislaturas de los Estados, declara: Se aprueba el decreto que reforma los artículos 94, 97, 100 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."