AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 16/2011. **********.
Fecha: 21-Jun-1999
Considerando
PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, con apoyo en el punto cuarto en relación con la fracción III,(1) a contrario sensu, del diverso punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2001, en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo en el que se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, vigente al veintidós de agosto de dos mil ocho, y subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad planteado, sin que su resolución implique un criterio relevante para el orden jurídico nacional o revista un interés excepcional, ni tampoco existe alguna otra causa ni la solicitud por parte de algún Ministro para que el asunto sea remitido al Tribunal Pleno.
SEGUNDO. El recurso de revisión es oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que de las constancias que obran en el expediente del juicio de amparo (foja 104) se desprende que la sentencia recurrida se notificó a la quejosa el veintinueve de noviembre de dos mil diez, por lo que el plazo para la interposición del citado medio de defensa comenzó a correr a partir del día uno y feneció el día catorce de diciembre de dos mil diez, excluyéndose del cómputo los días cuatro, cinco, once y doce de diciembre, todos de dos mil diez, por ser sábados y domingos, respectivamente.
Así, dado que el recurso de revisión se recibió en el Tribunal Colegiado del conocimiento el diez de diciembre de dos mil diez, debe concluirse que fue interpuesto en tiempo.
TERCERO. En primer lugar, se debe analizar si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el punto primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de dicho año, para verificar si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa.
La exposición de motivos de la reforma constitucional a la fracción IX del artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, establece que las facultades discrecionales que se otorgan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre su competencia o sobre la procedencia de las instancias planteadas ante ella dentro del juicio de amparo, como sucede respecto del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tiene por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer aquellos asuntos en los cuales no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual se pretende fortalecer el carácter de máximo órgano jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en congruencia del carácter uniinstancial del amparo directo, a fin de que por excepción se abra y resuelva la segunda instancia, sólo en aquellos casos que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.
Es por ello que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, cuyo punto primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:
a. Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y,
b. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva.
Ahora bien, por lo que se refiere al segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto primero del acuerdo en cita señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o bien, en casos análogos.
Corrobora lo anterior la tesis de jurisprudencia 2a./J. 64/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XIV, diciembre de dos mil uno, y que esta Primera Sala comparte, cuyo contenido es el siguiente:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente."
En virtud de lo anterior, debe señalarse que el recurso de mérito cumple con los requisitos antes aludidos, en virtud de que se interpuso oportunamente; en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado del conocimiento analizó el problema de constitucionalidad planteado por la parte quejosa respecto del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, negando el amparo a la quejosa bajo el argumento toral de que el artículo impugnado no contraviene la garantía de seguridad jurídica porque se circunscribe dentro de un proceso conciliatorio y subsiste en la presente instancia -según la parte recurrente- el tema de la constitucionalidad de la norma impugnada.
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