AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 16/2011. **********.
Fecha: 21-Jun-1999
Cuarto En El Agravio Expuesto Por La Parte Recurrente Aduce Esencialmente Lo Siguiente
• Mediante la resolución combatida el Tribunal Colegiado no entró al análisis del agravio (sic) de constitucionalidad planteado en el tercer concepto de impugnación de la demanda de garantías, bajo la consideración de que para el análisis de la constitucionalidad se requiere hacer la confrontación de un precepto de la ley ordinaria, en relación con un precepto constitucional, lo que en la especie ocurrió pues, contrariamente a lo resuelto por el órgano colegiado, la ahora recurrente sí realizó la confrontación del precepto de la ley ordinaria con el dispositivo constitucional que consideró violado, al señalar que el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros contraviene la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 de la Carta Magna.
• En la demanda de garantías se expresó dentro del sexto concepto de violación, la inconstitucionalidad de los artículos 68, 94, fracción V y 96 de la Ley de Protección «y Defensa» al Usuario de Servicios Financieros, en virtud de que contraviene (sic) la garantía de seguridad jurídica contenida en el numeral 16 de la Constitución Federal, al establecer de manera somera el procedimiento de conciliación a través del cual la Comisión Nacional de Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros determina si procede la imposición de una sanción pecuniaria a cargo de la institución financiera, derivado del procedimiento de reclamación seguido por los usuarios del servicio financiero, en virtud de que no se establece en dicha normatividad, un término específico para que opere la caducidad de dicho procedimiento, lo cual no fue considerado como suficiente por el Tribunal Colegiado del conocimiento para entrar al estudio de la constitucionalidad del referido artículo (sic).
• Que dentro de las formalidades que deben observarse cuando se afecte la esfera jurídica de los particulares, se encuentra la consistente en que la resolución que ponga fin a un procedimiento se dicte dentro de los términos y plazos establecidos por las leyes de la materia, con el objeto de no dejar abierta la posibilidad de que las autoridades actúen o dejen de hacerlo a su arbitrio, sin que, por el contrario, observen y atiendan puntualmente las reglas que establecen cuando nace y concluye una facultad con el objeto de no generar incertidumbre jurídica y arbitrariedad.
• Que las resoluciones definitivas que se dicten en los procedimientos administrativos iniciados de oficio por las autoridades correspondientes, debe dictarse en los términos prescritos por las normas, y en el supuesto de que no exista un término fijado previamente por la norma se debe dictar en un plazo prudente en el que no se afecte la seguridad jurídica de los particulares al existir incertidumbre y arbitrariedad en cuanto a los términos en los que la autoridad pueda afectar la esfera de sus derechos.
• Que para salvaguardar la seguridad jurídica de los particulares en los procedimientos administrativos, el legislador ha establecido en los ordenamientos adjetivos la caducidad de los procedimientos que operan cuando la resolución no se dicta en un tiempo claro y determinado.
• Que respecto de los diversos actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal, el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece que cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo para dictar la resolución.
• Que el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación establece que las autoridades fiscales al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo no máximo de seis meses contados a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 de ese código; y que en caso de que las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedarán sin efecto la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate.
• Que la figura de la caducidad regulada en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Fiscal de la Federación tiene su fundamento en razones de seguridad jurídica para los particulares, en tanto que evita la incertidumbre que supone el procedimiento y prohíbe las actuaciones arbitrarias de la autoridad, ya que la caducidad tiene como efecto fundamental anular todo lo actuado en el procedimiento administrativo, pues su finalidad es poner fin a la instancia, es decir, causar la extinción anticipada de dicho procedimiento y, por ende, el archivo de las actuaciones.
• Que si la caducidad en las materias previamente reseñadas no es aplicable supletoriamente a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, es evidente que no existe una disposición expresa que establezca términos para que la Condusef emita una resolución que sancione al particular, e inclusive para que caduque el procedimiento de conciliación contenido en el artículo 68 de la Ley de la Condusef (sic).
• El artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros deviene inconstitucional por violar las garantías de seguridad y certeza jurídica que consagra el artículo 16 constitucional, al no establecer la caducidad del procedimiento, ni tampoco un término o plazo prudente para que la autoridad administrativa Condusef concluya y, en su caso, imponga alguna sanción en el procedimiento de conciliación correspondiente, pues únicamente le instituye para este efecto, la carga de la prueba respecto a que el cumplimiento del convenio corresponde a la institución financiera y, en caso de omisión, se hará acreedora de la sanción que proceda conforme a dicha ley, lo que deja en un total y absoluto estado de indefensión a la quejosa (sic), al generar incertidumbre jurídica sobre la imposición de algún tipo de sanción en los procedimientos tramitados ante la Condusef, ya que se deja la posibilidad abierta de que dicha autoridad actúe o deje de hacerlo a su arbitrio o voluntad.
• Si bien el artículo 68 tachado de inconstitucional establece un procedimiento de conciliación en que se inicia a instancia de parte, lo cierto es que se tramita de oficio por la Condusef, ya que es la única responsable de que el procedimiento no caduque por inactividad procesal; más aún cuando se verifica un incumplimiento por parte de la institución financiera, el Estatuto Orgánico de la Comisión «Nacional para la» Protección «y Defensa de los» Usuarios de Servicios Financieros prevé en su artículo 17, fracción XII, que es competente para imponer multas y sanciones la Dirección General de Arbitraje y Dictaminación de la Condusef, procedimiento de sanción que inicia y se sigue de oficio.
• Si bien la Ley de la Condusef (sic) establece que el procedimiento de conciliación se inicia a petición del usuario de servicios financieros, debe tomarse en cuenta que éste sigue siendo un procedimiento que se sigue de oficio, puesto que el usuario no tiene obligación alguna de dar impulso procesal al mismo, siendo la autoridad encargada de tramitar el asunto de oficio. Además, el procedimiento de sanción derivado del incumplimiento por parte de una institución financiera se inicia de oficio, por lo que lo establecido por el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo le es aplicable respecto de la caducidad del procedimiento.
QUINTO. Los argumentos esgrimidos en el agravio reseñado son infundados, como se verá a continuación:
En la primera parte de los argumentos de la recurrente, señala que el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió analizar el argumento relativo a la constitucionalidad planteada en el tercer concepto de impugnación de la demanda de garantías, bajo la consideración de que para el análisis de la constitucionalidad se requiere hacer la confrontación de un precepto de la ley ordinaria en relación con un precepto constitucional.
Para corroborar lo anterior señaló que ello se advierte de la porción de la sentencia combatida que a continuación se transcribe:
"Finalmente, la quejosa aduce que operó la caducidad para emitir la resolución administrativa impugnada, en términos de lo dispuesto por el artículo 18, fracción XXXVI, del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, porque la delegada de dicha comisión tardó siete meses en emplazarla e imponer la multa correspondiente.
"...
"Como se observa, el tema relativo a que operó la caducidad para emitir la resolución administrativa impugnada en términos de lo dispuesto por el artículo 18, fracción XXXVI, del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, no fue propuesto por la actora en la demanda de nulidad. Por consiguiente, el concepto de violación anterior debe declararse inoperante en virtud de que se refiere a cuestiones no propuestas en la demanda y, por tanto, constituye un aspecto novedoso que la Sala responsable no tuvo oportunidad de resolver."
Sin embargo, no es correcto que el Tribunal Colegiado haya resuelto en el sentido que manifiesta la recurrente, por tanto, tal premisa resulta falsa y, por tanto, infundada al no asistirle razón a la ahora recurrente.
En otra parte, en los argumentos expuestos por la recurrente, señala que la inconstitucionalidad de los artículos 68, 94, fracción V y 96 de la Ley de Protección «y Defensa» al Usuario de Servicios Financieros, se debe a que se contraviene la garantía de seguridad jurídica contenida en el numeral 16 de la Constitución Federal, porque dentro del procedimiento de conciliación a través del cual la Comisión Nacional de Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros determina si procede la imposición de una sanción pecuniaria a cargo de la institución financiera, no se establece en dicha normatividad un término específico para que opere la caducidad de dicho procedimiento cuando la autoridad se demore en la emisión de la respectiva resolución al procedimiento de reclamación seguido por los usuarios del servicio financiero.
En relación con esta premisa, debe precisarse que a pesar de que la recurrente señala haber impugnado en su demanda de garantías, los artículos 68, 94, fracción V y 96 de la Ley de Protección «y Defensa» al Usuario de Servicios Financieros en el sexto concepto de violación, lo cierto es que de autos se desprende que únicamente hizo valer la inconstitucionalidad respecto del primero de los numerales mencionados.
Ahora bien, respecto a tal argumento advertido, la recurrente manifiesta que los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no consideraron suficiente para entrar al estudio de la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, el hecho de que en tal numeral no se establezca un término específico para que opere la caducidad del procedimiento previsto en el referido numeral.
Al respecto, no le asiste razón a la parte recurrente y antes bien, tal argumento resulta infundado porque, en primer lugar, de la sentencia recurrida se advierte que el órgano colegiado emisor de la sentencia ahora recurrida sí se ocupó del tema de la constitucionalidad planteada en la demanda de garantías por la entonces quejosa y que al respecto señaló, esencialmente, que para el examen del concepto de violación respectivo, citó lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 624/2010, al precisar que dicha superioridad determinó que el artículo impugnado no transgrede el principio de seguridad jurídica al no establecer la institución de la caducidad en su tramitación, pues por virtud de dicha figura procesal se extinguen las facultades de las autoridades para determinar situaciones jurídicas, así como, entre otras, la posibilidad de sancionar las omisiones de los gobernados cuando no se cumple o ejercerse tal potestad dentro de los plazos previstos por el ordenamiento aplicable, precisando que la caducidad no es propia al procedimiento conciliador previsto en el citado precepto.
Y para dar sustento a las anteriores consideraciones, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito citó -en esencia- las siguientes razones:
• Que el procedimiento iniciado por la autoridad administrativa con fundamento en el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, es un procedimiento conciliador que no se inicia de oficio por parte de la autoridad;
• Que el propio procedimiento conciliador de que se trata establece los plazos en los cuales debe desahogarse por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; y,
• Porque el procedimiento conciliador no tiene como fin la imposición de una sanción a las instituciones financieras, sino que su objeto es lograr la conciliación entre las partes, las cuales pueden someterse libremente al resultado del procedimiento conciliatorio, y si no lo deciden así, quedan a salvo sus derechos para hacerlos valer ante los tribunales competentes o en la vía procedente.
Además, precisó que tales consideraciones dieron origen a la tesis 2a. LXXXIV/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 468, que establece:
"PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RELATIVA NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA POR NO PREVER LA INSTITUCIÓN DE LA CADUCIDAD EN LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO QUE REGULA. El citado precepto, inmerso en el título quinto, ‘De los procedimientos de conciliación y arbitraje’, capítulo primero, ‘Del procedimiento de conciliación’, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, capítulo en el cual se regula el procedimiento conciliatorio que debe seguirse en caso de que un usuario presente reclamación ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros contra alguna institución financiera, no transgrede el principio de seguridad jurídica por no establecer la institución de la caducidad en su tramitación, pues por virtud de ésta se extinguen las facultades de las autoridades para determinar situaciones jurídicas así como, entre otras, sancionar las omisiones de los gobernados por no ejercerse dentro de los plazos previstos por el ordenamiento aplicable. En efecto, la caducidad no le es propia al procedimiento conciliador contemplado en el artículo 68 de la ley citada porque: (i) no se trata de un procedimiento iniciado de oficio por la autoridad administrativa; (ii) dicho procedimiento conciliador establece los plazos en los cuales debe ser desahogado por la comisión referida; y, (iii) el procedimiento conciliador no tiene como fin la imposición de una sanción a las instituciones financieras, sino que su objeto es lograr la conciliación entre las partes, las cuales pueden someterse libremente al resultado del procedimiento conciliatorio y si no lo deciden así, quedan a salvo sus derechos para hacerlos valer ante los tribunales competentes o en la vía procedente."
Señalando dicho Tribunal Colegiado que, contrario a lo alegado por la quejosa, el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros no transgrede el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tanto, tal premisa en estudio resulta infundada.
En relación con los restantes argumentos de la recurrente en los cuales señala que el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros viola la garantía de seguridad jurídica, porque al tratarse de un procedimiento iniciado de oficio por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, debió establecer la figura de la caducidad o un plazo prudente para que dicha comisión concluya y, en su caso, imponga alguna sanción en el procedimiento de conciliación correspondiente, se concluye que no le asiste la razón a la recurrente.
Ello es así, porque la quejosa recurrente parte de una premisa errónea puesto que el procedimiento conciliatorio contemplado en el artículo tildado de inconstitucional no se inicia de oficio por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, sino que ésta, a partir de la reclamación efectuada por un usuario de los servicios financieros instaura dicho procedimiento de conciliación entre el citado usuario y la institución financiera señalada.
En efecto, el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros establece lo siguiente:
"Artículo 68. La comisión nacional, deberá agotar el procedimiento de conciliación, conforme a las siguientes reglas:
"I. La comisión nacional citará a las partes a una audiencia de conciliación que se realizará dentro de los veinte días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se reciba la reclamación;
"II. La institución financiera deberá, por conducto de un representante, rendir un informe por escrito que se presentará con anterioridad o hasta el momento de la celebración de la audiencia de conciliación a que se refiere la fracción anterior;
"III. En el informe señalado en la fracción anterior, la institución financiera, deberá responder de manera razonada a todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación, en caso contrario, dicho informe se tendrá por no presentado para todos los efectos legales a que haya lugar;
"La institución financiera deberá acompañar al informe, la documentación, información y todos los elementos que considere pertinentes para sustentarlo, no obstante, la comisión nacional podrá en todo momento, requerir a la institución financiera la entrega de cualquier información, documentación o medios electromagnéticos que requiera con motivo de la reclamación y del informe;
"IV. La falta de presentación del informe, no podrá ser causa para suspender o diferir la audiencia referida y ésta deberá darse por concluida el día señalado para su celebración, salvo que por cualquier circunstancia, a juicio de la comisión nacional no pueda celebrarse en la fecha indicada, caso en el cual se deberá verificar dentro de los cinco días hábiles siguientes;
"V. La falta de presentación del informe a que se refiere el párrafo anterior dará lugar a que la comisión nacional valore la procedencia de las pretensiones del usuario con base en los elementos con que cuente, y para los efectos de la emisión del dictamen técnico en su caso a que se refiere la fracción VII siguiente;
"VI. La comisión nacional cuando así lo considere o a petición del usuario, en la audiencia de conciliación correspondiente o dentro de los diez días hábiles anteriores a la celebración de la misma, podrá requerir información adicional a la institución financiera, y en su caso, diferirá la audiencia requiriendo a la institución financiera para que en la nueva fecha presente el informe adicional;
"VII. En la audiencia respectiva se exhortará a las partes a conciliar sus intereses, para tal efecto, el conciliador formulará propuestas de solución y procurará que la audiencia se desarrolle en forma ordenada y congruente. Si las partes no llegan a una conciliación, la comisión nacional las invitará a que, de común acuerdo, designen como árbitro para resolver su controversia a la propia comisión nacional o a alguno o algunos de los árbitros que ésta les proponga, quedando a elección de las mismas que el juicio arbitral sea en amigable composición o de estricto derecho. El compromiso correspondiente se hará constar en el acta que al efecto se firme ante la Comisión Nacional. En caso de no someterse al arbitraje se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda.
"En el evento de que la institución financiera no asista a la junta de conciliación o las partes rechacen el arbitraje, y siempre que del expediente se desprendan elementos que a juicio de la comisión nacional permitan suponer la procedencia de lo reclamado, ésta podrá emitir, previa solicitud por escrito del usuario, un dictamen técnico que contenga su opinión. Para la elaboración del dictamen, la comisión nacional podrá allegarse todos los elementos que juzgue necesarios.
"La comisión nacional entregará al reclamante, contra pago de su costo, copia certificada del dictamen técnico, a efecto de que lo pueda hacer valer ante los tribunales competentes, quienes deberán tomarlo en cuenta en el procedimiento respectivo.
"La solicitud se hará del conocimiento de la institución financiera para que ésta manifieste lo que a su derecho convenga y aporte los elementos y pruebas que estime convenientes en un plazo que no excederá de diez días hábiles.
"Si la institución financiera no hace manifestación alguna dentro de dicho plazo, la comisión emitirá el dictamen con los elementos que posea.
"El dictamen contendrá una valoración técnico-jurídica elaborada con base en la información, documentación o elementos que existan en el expediente, así como en los elementos adicionales que el organismo se hubiere allegado.
"La comisión contará con un término de noventa días hábiles para expedir el dictamen correspondiente. El servidor público que incumpla con dicha obligación, será sancionado en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
"VIII. En caso de que las partes lleguen a un acuerdo para la resolución de la reclamación, el mismo se hará constar en el acta circunstanciada que al efecto se levante. En todo momento, la comisión nacional deberá explicar al usuario los efectos y alcances de dicho acuerdo; si después de escuchar explicación el usuario decide aceptar el acuerdo, éste se firmará por ambas partes y por la comisión nacional, fijándose un término para acreditar su cumplimiento. El convenio firmado por las partes tiene fuerza de cosa juzgada y trae aparejada ejecución;
"IX. La carga de la prueba respecto del cumplimiento del convenio corresponde a la institución financiera y, en caso de omisión, se hará acreedora de la sanción que proceda conforme a la presente ley, y
"X. Concluidas las audiencias de conciliación y en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, la comisión nacional ordenará a la institución financiera correspondiente que registre el pasivo contingente que derive de la reclamación, y dará aviso de ello, en su caso, a las comisiones nacionales a las que corresponda su supervisión. Ese registro contable podrá ser cancelado por la institución financiera, bajo su estricta responsabilidad, si transcurridos ciento ochenta días naturales después de su anotación, el reclamante no ha hecho valer sus derechos ante la autoridad judicial competente o no ha dado inicio al procedimiento arbitral conforme a esta ley.
"En el caso de instituciones y sociedades mutualistas de seguros, la orden mencionada en el primer párrafo de esta fracción, se referirá a la constitución e inversión conforme a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros de una reserva técnica específica para obligaciones pendientes de cumplir, cuyo monto no deberá exceder de la suma asegurada. Dicha reserva se registrará en una partida contable determinada.
"Si de las constancias que obren en el expediente respectivo se desprende, a juicio de la comisión nacional, la improcedencia de las pretensiones del usuario, ésta podrá abstenerse de ordenar el pasivo contingente o la reserva técnica."
Como se observa de la lectura de la parte conducente del artículo preinserto, el procedimiento conciliatorio del que conoce la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, no inicia de oficio sino a instancia de parte -es decir, por la petición del usuario de los servicios financieros-.
Asimismo, se desprende que deberá citarse a las partes a una audiencia de conciliación dentro de los veinte días hábiles siguientes a partir de la fecha en que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros reciba la reclamación del usuario.
Luego, de las consideraciones anteriores se concluye que el procedimiento conciliatorio inicia a petición de parte -reclamación del usuario de los servicios financieros- y no de oficio por parte de la autoridad administrativa -Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros-, como lo pretende sostener la recurrente; por tanto, no le asiste la razón al sostener que el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros transgrede el principio de seguridad jurídica al no establecer la caducidad o plazo para que opere la extinción de sus facultades al tratarse de un procedimiento iniciado de oficio puesto que, como se analizó, dicha recurrente parte de una premisa falsa.
Por otra parte, en relación con los argumentos de la recurrente en los cuales sostiene que el procedimiento de conciliación contemplado en el numeral tildado de inconstitucional no establece plazos o términos en los cuales la autoridad administrativa -Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros- deba emitir una actuación o resolución, se concluye que devienen infundados.
En efecto, se colige lo anterior en virtud de que el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros sí establece plazos en los cuales la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros debe llevar a cabo el procedimiento conciliatorio.
De nueva cuenta, es necesario remitirnos al texto del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros transcrito, del cual, con meridiana claridad se advierte que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros deberá agotar el procedimiento conciliatorio cumpliendo con los siguientes plazos y lineamientos: I) La comisión nacional citará a las partes a una audiencia de conciliación, dentro de los veinte días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se reciba la reclamación; II) La institución financiera deberá rendir un informe por escrito que se presentará con anterioridad o hasta el momento de la celebración de la audiencia de conciliación; III) En el informe la institución financiera deberá responder de manera razonada a todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación, en caso contrario, dicho informe se tendrá por no presentado; IV) La falta de informe no podrá ser causa para suspender o diferir la audiencia referida y ésta deberá darse por concluida el día señalado para su celebración, salvo que por cualquier circunstancia, a juicio de la comisión nacional no pueda celebrarse en la fecha indicada, caso en el cual se deberá verificar dentro de los cinco días hábiles siguientes; V) La falta del informe dará lugar a que la comisión nacional valore la procedencia de las pretensiones del usuario con base en los elementos con que cuente, y para los efectos de la emisión del dictamen técnico; VI) La comisión nacional cuando así lo considere o a petición del usuario, en la audiencia de conciliación correspondiente o dentro de los diez días hábiles anteriores a la celebración de la misma, podrá requerir información adicional a la institución financiera, y en su caso, diferirá la audiencia requiriendo a la institución financiera para que en la nueva fecha presente el informe adicional; VII) En la audiencia respectiva se exhortará a las partes a conciliar sus intereses, para tal efecto, el conciliador formulará propuestas de solución y procurará que la audiencia se desarrolle en forma ordenada y congruente. Si no llegan a una conciliación, la comisión nacional las invitará a que, de común acuerdo, designen como árbitro para resolver su controversia a la propia comisión nacional o a alguno o algunos de los árbitros que ésta les proponga, quedando a elección de las mismas que el juicio arbitral sea en amigable composición o de estricto derecho; VIII) En caso de que las partes lleguen a un acuerdo para la resolución de la reclamación, se hará constar en el acta circunstanciada; IX) La carga de la prueba respecto del cumplimiento del convenio corresponde a la institución financiera y, en caso de omisión, se hará acreedora de la sanción que proceda conforme a la presente ley; y, X) Concluidas las audiencias de conciliación y en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, la comisión nacional ordenará a la institución financiera correspondiente que registre el pasivo contingente que derive de la reclamación, y dará aviso de ello, en su caso, a las comisiones nacionales a las que corresponda su supervisión.
Luego, es inconcuso que el artículo 68 en análisis sí establece plazos en los cuales la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros deberá agotar el procedimiento conciliatorio entre el usuario de los servicios financieros y la institución financiera señalada; de ahí que no le asista la razón a la quejosa recurrente cuando sostiene que no se establecen plazos o términos para que la citada comisión lleve a cabo sus facultades de conciliación.
De igual forma devienen infundados los argumentos de la recurrente en los cuales sostiene que el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros transgrede la garantía de seguridad jurídica al no establecer la figura de la caducidad, permitiendo con ello que el particular se encuentre en un situación de inseguridad.
Para evidenciar lo anterior, es necesario señalar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el Pleno del Máximo Tribunal, al resolver las contradicciones de tesis 25/2001-SS y 29/2006-PL, respectivamente, sostuvieron, en relación con la caducidad, lo siguiente:
"La caducidad es una institución de carácter procesal creada por el derecho tributario para sancionar a las autoridades hacendarias por falta del ejercicio oportuno de sus facultades de inspección, comprobación, determinación y sanción conferidas por la legislación, respecto de las obligaciones fiscales a cargo de los habitantes de la República y además contiene un principio de seguridad jurídica a favor de los contribuyentes.
"En el Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno vigente a partir del primero de octubre de mil novecientos ochenta y dos, se introdujo la figura jurídica de la caducidad en el artículo 67, quinto párrafo, el cual determinaba que el plazo de cinco años en que se extinguían las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones emitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, no estaba sujeto a interrupción ni suspensión alguna al establecer: ‘el plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción ni suspensión’.
"Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, vigente a partir del primero de enero del año siguiente, se modificó el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, para establecer que sólo se suspendería el plazo con que cuentan las autoridades fiscales para determinar contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracción a dichas disposiciones, cuando se interpusiera el recurso de nulidad de notificaciones. La modificación aludida dice: ‘El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se interponga el recurso de nulidad de notificaciones’.
"El texto del octavo párrafo del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación en vigor establece que sólo se suspenderá el plazo de la caducidad, entre otros supuestos: ‘cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio’. Esta reforma tuvo su razón de ser por los procedimientos que deliberadamente se prolongaban, fallándose tardíamente en detrimento de los recursos que obtiene el Estado en beneficio de la comunidad.
"Así tenemos que los plazos para la actualización de la figura de la caducidad se computan conforme a las reglas siguientes:
"De tres años, a partir del día siguiente al de la presentación de la declaración o aviso, tratándose de contribuciones que no se generen por ejercicios fiscales.
"De cinco años, contados a partir del día siguiente aquel en que se presentó la declaración del ejercicio o, en su caso, la declaración complementaria, pero en esta última hipótesis se da sólo respecto a los rubros o conceptos que hayan sido modificados por dicha declaración complementaria.
"De diez años, a partir del día siguiente a aquel en que se haya cometido la infracción, y en las de carácter continuo cuando haya cesado o se hubiera realizado la última conducta.
"Cabe destacar que el plazo genérico es de cinco años y como excepciones tenemos los de diez y tres años, respectivamente. El supuesto de diez años se da, en términos generales, para aquellos casos en que el contribuyente no haya solicitado su inscripción al Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad, no la conserve o no presente declaración del ejercicio. El plazo de tres años comprende los supuestos de los liquidadores y síndicos respecto a sus eventuales obligaciones solidarias con la sociedad sujeta a procedimiento liquidatorio o juicio de quiebra.
"Además, el plazo de la caducidad no puede exceder de diez años, aun sumado el tiempo en que el mismo se suspenda con motivo del ejercicio de facultades de comprobación.
"También se precisa que el plazo establecido para que opere la caducidad, no es susceptible de interrupción, sino sólo de suspensión; lo que necesariamente implica que el periodo transcurrido hasta antes de que acontezca el evento suspensor no se pierde sino que se acumula al que transcurra una vez extinguido el señalado evento.
"Ahora bien, como actos que suspenden el plazo de la caducidad, el precepto en comento señala los siguientes:
- Considerando
- Cuarto En El Agravio Expuesto Por La Parte Recurrente Aduce Esencialmente Lo Siguiente
- A La Interposición De Algún Recurso Administrativo O Juicio Y
- I Naturaleza Jurídica De La Caducidad
- De Acuerdo A La Jurisprudencia De Este Alto Tribunal Destacan Los Siguientes Criterios
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida