AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 16/2011. **********.
Fecha: 21-Jun-1999
De Acuerdo A La Jurisprudencia De Este Alto Tribunal Destacan Los Siguientes Criterios
"Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen XXIX, Quinta Parte, página 12. ‘CADUCIDAD, CONCEPTO DE.’ (se transcribe).
"Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 175-180, Primera Parte, página 215. ‘CADUCIDAD.’ (se transcribe).
"Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen XXVII, Quinta Parte, página 11. ‘CADUCIDAD, CONCEPTO DE.’ (se transcribe).
"Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXVII, página 3650. ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.’ (se transcribe)."
De las transcripciones anteriores se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la caducidad es una institución de carácter procesal creada por el derecho para sancionar a las autoridades por la falta del ejercicio oportuno de sus facultades y, además, contiene un principio de seguridad jurídica en favor de los gobernados. Consideraciones que se comparten por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Ahora bien, cabe señalar que la figura de la caducidad en materia administrativa es una institución cuya finalidad consiste, precisamente, en dotar de seguridad jurídica a los gobernados, toda vez que por virtud de ella no basta que la autoridad administrativa esté facultada legalmente para realizar determinados actos, sino que además es necesario que el ejercicio de tales atribuciones o facultades se lleven a cabo dentro de un determinado plazo, a efecto de que el gobernado tenga la seguridad de que una facultad de la autoridad no ejercida oportunamente se convierte en una facultad extinta.
En ese contexto, se concluye que la caducidad es una institución en virtud de la cual se extinguen las facultades de las autoridades para determinar situaciones jurídicas, así como, entre otras, para sancionar las omisiones de los gobernados, por no ejercerse dentro de los plazos que establece el ordenamiento administrativo aplicable.
De la lectura del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros previamente transcrito, se advierte que se encuentra inmerso en el título quinto, capítulo primero de la ley en comento, capítulo en el cual se regula el procedimiento conciliatorio que debe seguirse en el caso de que un usuario presente una reclamación ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros contra alguna institución financiera.
Atento a lo anterior, se establece que el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros establece un procedimiento conciliatorio, esto es, un mecanismo de solución de conflictos de naturaleza heterocompositivo (interviene la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o los árbitros que las partes designen) en el cual, si bien la solución del conflicto está regida por disposiciones legales preestablecidas, lo cierto es que las partes pueden optar o no por resolver el conflicto a través de dicho mecanismo de solución de controversias y, en consecuencia de ello, se dejan a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda.
En esa tesitura, el procedimiento de conciliación, al ser un procedimiento heterocompositivo, no es dable aplicarle la figura de la caducidad porque (i) -como se analizó en párrafos anteriores- no es un procedimiento iniciado de oficio por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; (ii) no tiene como finalidad la imposición de sanciones a las instituciones financieras, sino por el contrario, su objetivo es la solución de controversias; y, (iii) no es imperativo para las partes someterse a dicho procedimiento, pues si aquéllas optan por no resolver el conflicto a través del mecanismo conciliatorio, se dejan a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda.
De lo anterior, tal como se adelantó, son infundados los argumentos de la quejosa en el sentido de que el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros viola el principio de seguridad jurídica al no contemplar la figura de la caducidad, en virtud de que dicha figura no le es aplicable al procedimiento conciliatorio contemplado en el numeral en cita.
Al respecto, tiene aplicación la tesis 2a. LXXXIV/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 468, misma que esta Primera Sala comparte, de rubro: "PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RELATIVA NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA POR NO PREVER LA INSTITUCIÓN DE LA CADUCIDAD EN LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO QUE REGULA."
Similares consideraciones fueron sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver en sesión de doce de mayo de dos mil diez, por unanimidad de votos, el amparo directo en revisión 624/2010, las cuales comparte esta Primera Sala del Máximo Tribunal.
- Considerando
- Cuarto En El Agravio Expuesto Por La Parte Recurrente Aduce Esencialmente Lo Siguiente
- A La Interposición De Algún Recurso Administrativo O Juicio Y
- I Naturaleza Jurídica De La Caducidad
- De Acuerdo A La Jurisprudencia De Este Alto Tribunal Destacan Los Siguientes Criterios
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida