AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 16/2011. **********.
Fecha: 21-Jun-1999
I Naturaleza Jurídica De La Caducidad
"Para dilucidar tal cuestión, hay que hacer referencia, en primer término, a lo que debe entenderse por caducidad, que se ha definido en la doctrina, como el lapso que produce la extinción de una cosa o de un derecho; la pérdida de la validez de una facultad por haber transcurrido el plazo para ejecutarla; el efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita, y la cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los términos previstos para ello.
"También se ha mencionado que la caducidad presenta orígenes distintos. Así, la de las leyes, proviene del desuso; la de la costumbre, por práctica distinta o por simple falta de aplicación durante mucho tiempo; la de acciones y recursos, por no tramitarlos; y en otros casos, por el cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, aunque en esta última hipótesis resulta más propio hablar de prescripción extintiva. En cuanto a otros supuestos, la caducidad es concepto de aplicación muy restringida en el derecho actual, donde el desuso no deroga las leyes; lo cual cabe extender, por similitud, a la costumbre, ‘ley de hecho’.
"La caducidad de la instancia, que es el tópico de que trata el presente asunto, es la presunción legal de abandono de la acción entablada o del recurso interpuesto cuando los interesados se abstienen de gestionar la tramitación de los asuntos. Al servicio de la agilidad del procedimiento, el legislador va reduciendo progresivamente el lapso de caducidad, que era de un cuatrienio por lo general en las legislaciones del siglo XIX y que es de un año o de un bienio en los textos procesales modernos. La caducidad no rige ante los casos de fuerza mayor y otra causa independiente de la voluntad de las partes, y mientras dure ese impedimento.
"Doctrinariamente también se ha hecho mención de que los efectos de la caducidad son de diversa índole: una jurídica, el tenerse por abandonada la acción; otra en cuanto a las costas, de cada parte las causadas en primera instancia, y del apelante o recurrente en la segunda instancia y ante el tribunal de casación; y, por último, de trámite, que se traduce en el archivo de los autos. La caducidad de la instancia se ha denominado asimismo perención; pero ya tiene cierto dejo arcaico.
"La Ley de Amparo hace referencia a la figura de la caducidad al establecer en su artículo 113, que los procedimientos tendentes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o por la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles, debiendo el Juez o tribunal, resolver sobre ésta, la que se interrumpe con actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento.
"Por otro lado, el numeral 231 del mismo ordenamiento dispone que en los juicios de amparo promovidos por núcleos de población ejidal o comunal y ejidatarios y comuneros, no se decretará en su perjuicio la caducidad de la instancia, pero sí podrá decretarse en su beneficio.
"El Código Federal de Procedimientos Civiles dispone sobre el particular, en su artículo 373, que el proceso caduca por convenio o transacción de las partes, y por cualquier otra causa que haga desaparecer sustancialmente la materia del litigio; por desistimiento de la prosecución del juicio, aceptado por la parte demandada; por cumplimiento voluntario de la reclamación antes de la sentencia, y cuando cualquiera que sea el estado del procedimiento, no se haya efectuado ningún acto procesal ni promoción durante un término mayor de un año, así sea con el solo fin de pedir el dictado de la resolución pendiente, contando dicho plazo a partir de la fecha en que se haya realizado el último acto procesal o en que se haya hecho la última promoción, siendo aplicable tal disposición, en todas las instancias, tanto en el negocio principal como en los incidentes, con excepción de los casos de revisión forzosa, y preceptuando que caducado el principal, caducan los incidentes, pero que la caducidad de los incidentes sólo produce la del principal cuando hayan suspendido el procedimiento en éste.
- Considerando
- Cuarto En El Agravio Expuesto Por La Parte Recurrente Aduce Esencialmente Lo Siguiente
- A La Interposición De Algún Recurso Administrativo O Juicio Y
- I Naturaleza Jurídica De La Caducidad
- De Acuerdo A La Jurisprudencia De Este Alto Tribunal Destacan Los Siguientes Criterios
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida