AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1710/2001. R.R. DONNELLEY MÉXICO, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1710/2001. R.R. DONNELLEY MÉXICO, S.A. DE C.V.

Fecha: 21-Jun-1999

Considerando

CUARTO. El presente recurso de revisión resulta improcedente, pues si bien el medio de impugnación fue presentado en tiempo y en la demanda de amparo directo la quejosa impugnó la constitucionalidad del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, por violar la garantía de equidad tributaria contenida en el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Federal, también lo es que el pronunciamiento de fondo sobre las cuestiones planteadas no entrañarían la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, como deriva de lo dispuesto en el artículo 107, fracción IX, constitucional y en el punto primero, fracción II, inciso b), del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Sirve de sustento a lo anterior la tesis número 2a./J. 64/2001 de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, Novena Época, consultable en la página 315 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, diciembre de 2001, de rubro y texto siguientes:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente."

La sociedad recurrente en el primer agravio aduce, sustancialmente, que el Tribunal Colegiado al dictar la sentencia impugnada omitió pronunciarse respecto del primer concepto de violación de la demanda de garantías, que se refiere a la jerarquía de las leyes sobre los reglamentos o circulares, por lo que no hace un estudio a fondo de los argumentos respecto de la interpretación del artículo 133 constitucional, en una clara falta de atención a las normas constitucionales, por lo que se debe revocar la sentencia recurrida.