AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1710/2001. R.R. DONNELLEY MÉXICO, S.A. DE C.V.
Fecha: 21-Jun-1999
Resolución Miscelánea Fiscal Para
De la anterior transcripción deriva que la resolución administrativa fue expedida a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que se deben publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general y permite determinar que, si bien en la "Resolución Miscelánea Fiscal" para mil novecientos noventa y ocho se contienen reglas generales, impersonales y abstractas para facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, ello no da lugar a considerar que tal resolución tiene el carácter de reglamento y que, por tanto, se ubica dentro de los ordenamientos cuyo análisis de constitucionalidad compete realizar a esta Suprema Corte de Justicia, puesto que tanto la Constitución como la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en los preceptos que fueron transcritos con anterioridad, son claros al especificar que debe tratarse de reglamentos expedidos por el presidente de la República en uso de la facultad reglamentaria que le otorga el artículo 89, fracción I, de la Carta Magna, o bien, de reglamentos expedidos por los gobernadores de los Estados o por el jefe del Distrito Federal, en uso también de tal facultad reglamentaria, requisitos que no cumple la "Resolución Miscelánea Fiscal" para mil novecientos noventa y ocho que fue expedida por el presidente del Servicio de Administración Tributaria, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
No es óbice a lo anterior, el criterio sostenido en la tesis número 2a. XXXIII/98 de la Segunda Sala, Novena Época, consultable en la página 415 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, marzo de 1998, del tenor siguiente:
"MISCELÁNEA FISCAL PARA 1997. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN EN QUE SE CUESTIONA LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESOLUCIÓN ASÍ IDENTIFICADA. De conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a) y último párrafo, constitucional; 84, fracción I, inciso a) y 85, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a) y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se impugnó la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento expedido por el presidente de la República en uso de la facultad reglamentaria que le otorga el artículo 89, fracción I, constitucional, por el jefe del Distrito Federal o por los gobernadores de los Estados; y en todos los demás casos, salvo que se plantee invasión de soberanías o la interpretación directa de un precepto de la Carta Magna, compete conocer de la revisión a los Tribunales Colegiados de Circuito. Consecuentemente, si en un juicio de amparo se reclama la constitucionalidad de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1997, expedida por el subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ausencia del titular y del subsecretario del ramo, con fundamento, entre otros, en el artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, que establece que las autoridades fiscales procurarán "publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes", cabe concluir que no se surte la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión en el que subsista tal problema de constitucionalidad, sino la de los Tribunales Colegiados de Circuito, puesto que la resolución reclamada no fue expedida por el presidente de la República en uso de su facultad reglamentaria, sino por un subsecretario de Estado con base en el precepto del Código Fiscal de la Federación referido."
La tesis transcrita no contraviene lo resuelto en esta ejecutoria, toda vez que, en primer lugar, se sustentó con motivo del amparo en revisión número 3406/97, de la sociedad quejosa BMG Entertainment México, S.A. de C.V., en fecha 20 de febrero de 1998, lo que indica que se trataba de un recurso de revisión contra una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto, que permitía remitir el asunto al Tribunal Colegiado competente; sin embargo, en el caso que nos ocupa se trata de un recurso de revisión instado contra una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, esto es, pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito, de ahí la improcedencia para poder remitir el asunto a un órgano de esa naturaleza.
Finalmente, en cuanto a este tópico, es de precisarse que la inconforme no cuestiona la constitucionalidad del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, derivada de la remisión que realiza a los requisitos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, como condicionante para la realización de compensaciones de impuestos de diferente naturaleza, en razón de que, como se aprecia de lo expuesto con antelación, se duele solamente de la pretendida inconstitucionalidad de una "regla de resolución miscelánea"; por tanto, el tema que se precisa no es materia de análisis en esta ejecutoria.
La ocursante constitucional expresa en el segundo agravio que la sentencia recurrida viola lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, constitucional, por la manifiesta desproporcionalidad del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, al establecer más requisitos a los contribuyentes para efectuar compensaciones que para la propia autoridad fiscal; que del precepto señalado se puede concluir que, frente a una misma situación frente a la ley (compensación), existen tratamientos diferentes que se traducen en una falta de proporcionalidad que violenta lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, hecho que el tribunal a quo no tomó en cuenta al momento de emitir su sentencia, porque este tribunal se limitó de forma simplista a señalar que no se observa ninguna violación al artículo 31, fracción IV, sin razonar en lo absoluto el porqué de esta conclusión; que el a quo no hace ninguna reflexión sobre el planteamiento plasmado en la demanda de amparo respecto de la inconstitucionalidad del artículo 23 del código federal tributario por la falta de equidad del mismo, ya que frente a una misma situación (derecho de compensación) se tienen dos parámetros diferentes que violentan la garantía constitucional de equidad, porque esa disposición señala mayores requisitos para la compensación de cantidades adeudadas al fisco federal para los contribuyentes que para la propia autoridad hacendaria que puede hacer cualquier tipo de compensación sin restricción alguna, con lo que se demuestra la inequidad de esta disposición, sin que el tribunal a quo haga ningún razonamiento al respecto, por lo que viola el artículo 31, fracción IV, constitucional, debiéndose revocar la sentencia recurrida.
- Considerando
- El Agravio Es Infundado Por Las Siguientes Razones
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Primero Procedencia
- Tercero El Tribunal Pleno De La Suprema Corte De Justicia Conservará Para Su Resolución
- I Proporcionarán Asistencia Gratuita A Los Contribuyentes Y Para Ello Procurarán
- Resolución Miscelánea Fiscal Para
- El Argumento Es Infundado Como Se Demuestra A Continuación
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida