AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1710/2001. R.R. DONNELLEY MÉXICO, S.A. DE C.V.
Fecha: 21-Jun-1999
El Agravio Es Infundado Por Las Siguientes Razones
La quejosa al formular su demanda de amparo expresó medularmente como primer concepto de violación, los siguientes argumentos:
a) La resolución impugnada viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, toda vez que la autoridad responsable emite una sentencia en la que fue confirmado un acto de autoridad que es ilegal porque se encuentra indebidamente fundado y motivado, ya que se apoyó en lo dispuesto por la "regla miscelánea 2.2.8." para 1998, misma que establece mayores requisitos que el propio artículo 23 del Código Fiscal de la Federación.
b) Que debe considerarse que las disposiciones reglamentarias no pueden establecer carga alguna a los gobernados sino, por el contrario, sólo pueden establecer derechos, y las disposiciones que contravengan este principio fundamental deben considerarse inconstitucionales en apego al principio de supremacía de las leyes establecido por el artículo 133 constitucional; por ende, la resolución que fundamente y motive un acto de molestia basado en una regla inconstitucional viola lo dispuesto por la fracción III del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación en relación con el artículo 16 de la Constitución.
c) Que las disposiciones administrativas no pueden señalar mayores requisitos o establecer más cargas que la propia ley, ya que la autoridad que emite dichas reglas no tiene facultades para legislar, es decir, la facultad para imponer cargas u obligaciones a los particulares es exclusiva del Congreso de la Unión; que toda regla administrativa que establezca mayores requisitos que la ley es inconstitucional y, en consecuencia, no puede ser el fundamento para un acto de molestia.
d) Que conforme al Diccionario Jurídico Espasa, la compensación tributaria es una forma de extinción de la deuda tributaria del contribuyente, que la compensa con otro crédito a su favor, por lo que queda de manifiesto que la autoridad responsable omite, en un craso error de técnica jurídica, tomar en cuenta el principio básico de lo que debemos entender por compensación, del que podemos concluir que los requisitos que se deben cumplir por los particulares para tomar el derecho de compensar impuestos son los que dispone el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, sin que en estricto apego pueda limitarse el derecho de compensar impuestos con fundamento en una "resolución miscelánea" de carácter administrativo.
e) Que no es óbice para considerar lo anterior, el hecho de que la autoridad responsable señale que el propio artículo 23 del Código Fiscal de la Federación hace referencia a las reglas que emitirá la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ya que dichas reglas, desde luego, deben seguir los lineamientos del propio artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, sin establecer más obligaciones que dicho ordenamiento, ya que únicamente la regla miscelánea se puede referir a la forma en que se compensarán las contribuciones y no, como sucede en la especie, se refieran a la materia de la compensación, es decir, si son compensables los saldos a favor del impuesto sobre la renta con los saldos a favor del impuesto al activo.
f) Que no hay fundamento legal para que se prohíba la compensación realizada, es decir, la única disposición que señala que no se puede compensar saldo a favor del impuesto sobre la renta contra el impuesto al activo es la "regla miscelánea 2.2.8."; en consecuencia, dicha prohibición no se encuentra contenida en una ley, motivo por el cual su representada cumplió lo dispuesto en el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación y resulta ilegal la resolución que rechaza la compensación efectuada, ya que la "regla miscelánea 2.2.8." no es fundamento suficiente para negar una compensación ajustada a la ley.
El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al dictar la sentencia combatida, omitió sólo parcialmente el estudio del concepto de violación que se transcribe, porque en el considerando sexto de la resolución recurrida, punto III, a fojas 80 a 82 de ese expediente, que se transcribe en las páginas 61 a 66 de esta resolución estimó, en esencia, lo siguiente:
a) Por un lado, el Tribunal Colegiado, independientemente de que jurídicamente tenga razón, se pronunció en cuanto a que el artículo 23, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente en 1998, tiene dos núcleos: en el primero de ellos se establece que el impuesto que se pretende compensar será cualquier impuesto federal a favor del contribuyente; en el segundo de los núcleos se prevé que los impuestos contra los que procede la compensación son el impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado del ejercicio a cargo del contribuyente, por lo que si la contribuyente pretendió compensar el saldo a favor del impuesto sobre la renta del ejercicio de mil novecientos noventa y seis contra el impuesto al activo a su cargo en la declaración del ejercicio de mil novecientos noventa y siete, tal compensación es improcedente por no encuadrar dentro del supuesto que prevé el citado artículo 23 del Código Fiscal de la Federación y, por otra parte, el impuesto del cual le resultó saldo a favor, el precitado precepto legal únicamente lo ubica como uno de los supuestos en que se dé el saldo en contra del contribuyente y, en la especie, el quejoso dijo que en ese rubro le resultó saldo a favor y su pretensión era que se compensara contra el saldo en su contra en el rubro del impuesto al activo; y,
b) Que la Sala responsable consideró apegada a derecho la resolución impugnada en el juicio de nulidad porque la compensación practicada por el contribuyente se hizo en contravención al artículo 23 del código tributario federal, estimando que dicha consideración de la responsable no es violatoria de garantías individuales, por lo que estimó que resulta innecesario ocuparse de los conceptos de violación en los que se alega la inconstitucionalidad de la regla 2.2.8. de la "miscelánea fiscal" para mil novecientos noventa y ocho.
En este tenor, es parcialmente cierto que el tribunal a quo omitió el estudio del primer concepto de violación, habida cuenta que, como se advierte de la transcripción anterior y del análisis efectuado, el Tribunal Colegiado estudió parcialmente los argumentos expuestos por el ocursante constitucional y sólo omitió el estudio de la inconstitucionalidad de la regla 2.2.8. de la "miscelánea fiscal" para mil novecientos noventa y ocho, por haberse sustentado la autoridad fiscal en dicha regla administrativa que establece mayores requisitos que el artículo 23 del Código Fiscal, en pretendida violación al principio de supremacía constitucional contemplado en el artículo 133 de la Carta Magna.
Sin embargo, la falta de estudio aducida es inatendible, porque tal omisión no actualiza las hipótesis legales que establecen la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, solamente cuando se trate de la inconstitucionalidad de una ley o reglamento federal o de la interpretación de un precepto constitucional y no la de una circular administrativa emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para, desde su opinión, precisar los alcances de las disposiciones tributarias.
En efecto, para dejar claro que no se actualiza el supuesto legal de la procedencia del recurso de revisión en amparo directo cuando se alega la constitucionalidad de una regla de "resolución miscelánea fiscal", es pertinente transcribir los siguientes artículos:
- Considerando
- El Agravio Es Infundado Por Las Siguientes Razones
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Primero Procedencia
- Tercero El Tribunal Pleno De La Suprema Corte De Justicia Conservará Para Su Resolución
- I Proporcionarán Asistencia Gratuita A Los Contribuyentes Y Para Ello Procurarán
- Resolución Miscelánea Fiscal Para
- El Argumento Es Infundado Como Se Demuestra A Continuación
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida