AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1710/2001. R.R. DONNELLEY MÉXICO, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1710/2001. R.R. DONNELLEY MÉXICO, S.A. DE C.V.

Fecha: 21-Jun-1999

Tercero El Tribunal Pleno De La Suprema Corte De Justicia Conservará Para Su Resolución

"...

"II. Los amparos en revisión en los que subsistiendo la materia de constitucionalidad de leyes federales o tratados internacionales, no exista precedente y, a su juicio, se requiera fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional y, además, revistan interés excepcional, o por alguna otra causa; o bien, cuando encontrándose radicados en alguna de las Salas, lo solicite motivadamente un Ministro. ..."

Del análisis sistemático de las disposiciones legales y de los acuerdos generales plenarios transcritos, se advierte con claridad que los problemas jurídicos susceptibles de analizarse a través del recurso de revisión instado contra una sentencia de amparo directo propio de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, son los relativos a la constitucionalidad de leyes y reglamentos federales o en los casos en que se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte y conforme a los acuerdos generales citados, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Por lo mismo, es inconcuso que el tema relativo a la constitucionalidad de una regla de "resolución miscelánea fiscal", ya sea que se hubiera decidido en uno u otro sentido su constitucionalidad por parte del Tribunal Colegiado o, como acontece en la especie, que se haya omitido su análisis, no puede ser materia de estudio por parte de esta Suprema Corte de Justicia porque no se ubica dentro de las hipótesis de procedencia de este medio de impugnación excepcional.

Por su aplicación, es de citarse la tesis número 2a. XCVII/2001 de esta Segunda Sala, Novena Época, visible en la página 314 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, junio de 2001, del tenor siguiente:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DECIDIÓ SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL QUE NO ES UNA LEY, TRATADO INTERNACIONAL O REGLAMENTO EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA O POR EL GOBERNADOR DE ALGUNA ENTIDAD FEDERATIVA. El recurso de revisión contra sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se impugnó una ley federal o local, un tratado internacional, reglamentos expedidos por el presidente de la República en los términos establecidos por la fracción I del artículo 89 constitucional o reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados. En consecuencia, si a través del juicio de amparo directo se reclamó la inconstitucionalidad de una norma general que no es una de las señaladas en los preceptos citados, no se dan los supuestos para la procedencia del recurso de revisión, como acontece cuando se reclama la emisión de un anexo a una resolución miscelánea fiscal por un subsecretario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ausencia de su titular."

La "resolución miscelánea" en materia fiscal de mil novecientos noventa y ocho, expedida por el presidente del Servicio de Administración Tributaria, tiene sustento en el artículo 33 del Código Fiscal de la Federación, que establece:

"Artículo 33. Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente: