AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 793/2010. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 793/2010. **********

Fecha: 21-Jun-1999

Genealogía Apéndice Tomo V Primera Parte Materia Laboral Tesis Página

"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la ley no les confiere."

No obstante lo anterior, en el supuesto de que la referencia del Tribunal Colegiado pudiera entenderse como una interpretación gramatical y literal de la norma constitucional, esto no entrañaría un criterio de importancia y trascendencia, ya que sobre el tema ya se ha pronunciado esta Suprema Corte en la tesis recién citada líneas arriba.

Y por cuanto hace al artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se observa que el Tribunal Colegiado lo citó con el objeto de justificar la aplicación supletoria del artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a la ley burocrática estatal, a fin de resolver sobre la procedencia del pago de prima vacacional.

De donde resulta claro concluir, que en la especie no existe una interpretación de las normas constitucionales aludidas, porque de acuerdo con las reglas de la hermenéutica jurídica, para que se establezca la interpretación directa de un artículo constitucional, es menester que en la sentencia se haga un análisis gramatical, histórico, lógico, sistemático o jurídico, del contenido del precepto respectivo para determinar su sentido, alcance e inteligencia, tal y como lo previene la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita: