AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 793/2010. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 793/2010. **********

Fecha: 21-Jun-1999

Iv Los Agravios Esgrimidos Por La Parte Quejosa Hoy Recurrente En Síntesis Son

I. Que el Tribunal Colegiado interpretó directamente en su perjuicio el artículo 116, fracción VI y 123, apartado B, fracciones IX y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no cumplió con su obligación de suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda de amparo, y con ello el acto reclamado afecta sus garantías tuteladas por el artículo 123 constitucional.

II. Que por el hecho de haber promovido por propio derecho, les afecta en sus derechos fundamentales contenidos en el artículo 123 constitucional, que no se les haya suplido la deficiencia de la queja, debido a que los artículos 107 constitucional y 76 Bis de la Ley de Amparo, disponen la obligación de suplir la queja deficiente.

III. Por lo que resulta procedente la revisión, aunque no se planteen cuestiones de inconstitucionalidad, porque los artículos citados fueron aplicados en su perjuicio.

IV. Además, se surte el requisito de importancia y relevancia, porque el Tribunal Colegiado sustenta un criterio contrario a la jurisprudencia, pues tal proceder es contrario al contenido del artículo 192 de la Ley de Amparo. Cita como apoyo la jurisprudencia 2a./J. 32/2002. "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SE SURTE EL REQUISITO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SUSTENTA UN CRITERIO CONTRARIO A UNA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL PRONUNCIARSE EN TORNO A UN PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD."

V. Que el Congreso del Estado de Guerrero, con base en las facultades que le confieren los artículos 116, fracción VI y 123, apartado B, fracción XIV, constitucionales, expidió la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, pero como ésta no determina los cargos que serán considerados de confianza, se tiene que tomar en consideración la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en cuyo artículo 5 se establecen los cargos de confianza. Luego, para determinar los puestos de confianza habrá de relacionar lo previsto en la Constitución y en la ley reglamentaria, lo que vincula la violación constitucional.

VI. Que en el caso, no se acreditaron los requisitos relativos a la existencia legal de las categorías, catálogo o funciones, para que pudieran considerarse las categorías de confianza, pues corresponde al patrón demostrar en qué norma se formalizó la creación de la plaza, para estimar que las funciones desarrolladas pertenecen a las categorías de confianza, y por ello no se encuentran incluidas en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

VII. Que el Tribunal Colegiado consideró infundado su concepto de violación, con base en el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en cuyo caso, suponiendo sin conceder, la parte patronal estaba obligada a dar aviso por escrito de las causas de rescisión, por lo que ante el incumplimiento de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, el despido debe considerarse injustificado.

VIII. Que el Tribunal Colegiado omite aplicar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

IX. Que no obsta que con los "citados preceptos" (sin indicar cuáles), se hayan superado los derechos de los trabajadores de confianza que consagra la fracción XIV, del apartado B, del artículo 123 constitucional, limitados a la protección del salario y a los beneficios de la seguridad social, lo que implica que en caso de despido injustificado pueden ejercer los derechos inherentes al mismo.

X. Que el Tribunal Colegiado no atendió a que previa privación de los derechos consagrados en la Constitución Federal, la Federación deberá adoptar sus prácticas en la impartición de justicia a fin de que sus actos estén apegados a lo estrictamente legislado, desprendiéndose que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado.

XI. La ejecutoria que emitió el Tribunal Colegiado no puede considerarse adecuada a los principios generales del derecho, dado que ignoró por completo en perjuicio de los recurrentes dichos principios y por ello no reúne los requisitos legales.

XII. La ejecutoria resulta incongruente porque se alteró la litis planteada, pues en ningún momento la demandada contestó que los actores hayan sido trabajadores de confianza.

XIII. Que al existir violaciones graves en la resolución que se recurre, se invoca la suplencia de queja prevista en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo.

CUARTO. El presente recurso resulta improcedente y, por tanto, debe desecharse, ya que el pronunciamiento de fondo sobre las cuestiones planteadas en él, no derivan del análisis de un tema de constitucionalidad.

De conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la procedencia del recurso de revisión se requiere que en la ejecutoria correspondiente, el Tribunal Colegiado de Circuito decida sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezca la interpretación de algún precepto de la Constitución, cuya resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y transcendencia.

Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo punto primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:

a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio.

b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.

Supuestos que en el presente caso no se reúnen, pues a pesar de que el recurrente afirma en sus agravios que se hizo una indebida interpretación de los artículos 116, fracción VI y 123, apartado B, fracciones IX y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la resolución recurrida se observa que el Tribunal Colegiado únicamente abordó aspectos de legalidad; veamos porqué.

Primeramente, se ha visto que en el planteamiento de los conceptos de violación, sintetizados con antelación, la parte quejosa no propuso la interpretación de los artículos 116, fracción VI y 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que únicamente expuso argumentos vinculados a cuestiones de mera legalidad, tales como que la autoridad responsable había cometido violaciones a la reglas del procedimiento, por admitir pruebas ofrecidas a destiempo; que valoró incorrectamente las pruebas ofrecidas por la parte actora; que absolvió de diversas prestaciones; y que no consideró las manifestaciones hechas por la parte demandada en su contestación, en relación con la temporalidad de diversos contratos ofrecidos como prueba.

Por otro lado, en relación con los argumentos planteados por la parte quejosa, relativos a que la autoridad responsable consideró que los actores habían sido trabajadores de confianza, sin que se hubiera opuesto esa defensa; en la ejecutoria de amparo se observa que el Tribunal Colegiado del conocimiento estimó que contrario a lo que acusaban, la parte demandada sí había manifestado como defensa que los quejosos tenían esa calidad, señalando además que, con independencia de esa excepción, en la jurisprudencia 2a./J. 36/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se determinó que cuando un trabajador de confianza demanda prestaciones a las que por disposición constitucional y por la ley, no tiene derecho (como la indemnización), aun en el supuesto que a la parte demandada se le tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo, el tribunal laboral tiene la obligación de examinar si los hechos que se hayan tenido por ciertos acreditan la acción ejercitada.

Más adelante, precisó que los trabajadores de confianza no están protegidos por el principio constitucional previsto en el apartado B del artículo 123 constitucional, en cuanto a la estabilidad en el empleo, sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y en lo referente a las prestaciones del régimen de seguridad social, por lo que aun cuando la relación laboral estuviera sujeta a contratos por tiempo determinado, ello no podía generarles el derecho de la estabilidad en el empleo; lo que apoyó en la jurisprudencia 4a./J. 22/93, de la entonces Cuarta Sala, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE."

En otro punto de la ejecutoria, el Tribunal Colegiado refirió que ante la falta de regulación sobre el pago de prima vacacional en la legislación laboral estatal, la autoridad responsable debió acudir, por disposición del artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en cuyo artículo 40 se regula la procedencia de esa prestación, lo que motivó a concederle la protección constitucional por ese concepto.

En esas condiciones, como el análisis del Tribunal Colegiado solamente refiere un problema de aplicación de normas legales y no de interpretación constitucional, el presente recurso es improcedente.

Así es, para estimar que la ejecutoria recurrida contiene la interpretación de un precepto constitucional, es necesario que en la sentencia se examine directamente y se fije de modo concreto el sentido de una disposición fundamental o contenga decisión de constitucionalidad respecto de un ordenamiento específico, lo que no ocurre en la especie, pues si bien en la ejecutoria contra la que se interpuso la revisión, el Tribunal Colegiado refirió el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal; esto de ninguna manera significa que haya hecho una interpretación de su contenido, en cuanto a su alcance y sentido jurídicos, pues se advierte que únicamente citó ese precepto constitucional con la finalidad de precisar que los trabajadores de confianza no gozan de estabilidad en el empleo, apoyándose además en los argumentos de la siguiente jurisprudencia: