AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 793/2010. **********
Fecha: 21-Jun-1999
Ii En Los Conceptos De Violación La Parte Quejosa Sostuvo En Esencia Lo Siguiente
a) Que se violan en su perjuicio los preceptos constitucionales 14 y 16, al sustanciar y emitir la resolución definitiva que se impugna.
b) Que el tribunal responsable no se apegó a lo establecido en el artículo 880, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, ya que las partes tienen una sola oportunidad para ofrecer y objetar pruebas, y en el caso la demandada debió ofrecerlas desde su primera intervención, por lo que la responsable debió desecharlas y no otorgarles ningún valor probatorio, toda vez que no fueron exhibidas en el momento procesal oportuno.
c) Que la autoridad responsable debió negar valor probatorio a las documentales consistentes en diversos contratos, porque la certificación no contiene los datos identificativos de donde obran los documentos originales, por lo que no hacen prueba en el juicio laboral, es decir, que carecen de validez debido a que no se observaron los requisitos legales para hacer la certificación y ésta fue efectuada por el secretario auxiliar de audiencias, quien no está facultado para ello.
d) Que les causa perjuicio el laudo, ya que no contiene las manifestaciones hechas en la réplica y objeciones en contra de las pruebas ofrecidas por la demandada. Asimismo, deja de analizar y valorar las pruebas documentales y de inspección, a fin de confrontar la acción con las excepciones opuestas.
e) Que el laudo resulta incongruente porque no tomó en cuenta las pruebas ofrecidas por la parte actora; además, la responsable no expresó los motivos, razonamientos y fundamentos que tuvo para omitir la transcripción y análisis de las pruebas.
f) Que el laudo no es congruente con las pretensiones hechas valer oportunamente, la réplica y objeciones a las pruebas, ya que sólo debe ocuparse de la litis planteada en la demanda y su contestación, así como de las prestaciones hechas valer en su momento procesal oportuno.
g) Que le causa agravio la incorrecta interpretación y valoración de la prueba confesional a cargo de **********, al incurrir en defectos de lógica en el raciocinio, pues sólo analiza las posiciones que le fueron formuladas a la actora, en las que reconoce como hecho propio que la relación de trabajo estuvo sujeta a contratos por tiempo determinado y que el último tiene una vigencia del dos al treinta de junio de dos mil cinco, por lo que debió estimar que los contratos son contrarios a la naturaleza del servicio y por ello adquieren el carácter de contratos por tiempo indefinido, porque no fueron celebrados para suplir transitoria o temporalmente a otro trabajador, no obstante que la prestación de un servicio constituye una actividad normal y permanente, porque se ha realizado por varios años, en consecuencia, los contratos no están sujetos al artículo 37, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.
h) Que la autoridad es incongruente, porque en la contestación a la demanda no se advierte que se haya opuesto como defensa y excepción que los quejosos hayan sido trabajadores de confianza, no obstante, refiere dicha aseveración en el laudo. Por otro lado, que la responsable no consideró que en la contestación a la demanda admitió que los trabajadores realizaban actividades meramente administrativas.
i) Les causa agravio que la autoridad responsable absolvió a la demandada de las prestaciones consistentes en los comprobantes de aportaciones al FOVISSSTE y al SAR, argumentando la falta de disposición legal para requerir el pago, aun cuando sí es competente para ello.
j) Que de igual forma la responsable absolvió a la demandada del pago de prima de antigüedad y prima vacacional, pero sí condenó al pago de vacaciones, por lo que es lógico que la prima vacacional debió declararse igualmente procedente.
k) Que la autoridad debió condenar al pago de días festivos, porque en el desahogo de la prueba de inspección la demandada no exhibió la documentación que acreditara haber pagado días festivos y los quejosos sí probaron haberlos laborado.
l) Que el laudo resulta escaso de argumentos legales, de equidad, jurisprudencia y doctrina, ya que la responsable absuelve a la demandada del pago de la indemnización constitucional, veinte días por cada año de trabajo y salarios caídos, en virtud de que los actores no fueron despedidos injustificadamente; asimismo absuelve a la demandada de la prima de antigüedad, prima vacacional, comprobante de aportaciones al FOVISSSTE, comprobantes de aportaciones al SAR y al pago del 10% de intereses moratorios, asistencia médica y hospitalización; diferencia salarial y pago de días festivos argumentando que no está en posibilidad de condenar a la institución demandada porque esa función no es propia del órgano laboral.
m) Asimismo le causa perjuicio que la autoridad absuelva a la demandada de las prestaciones de horas extras, aguinaldo y vacaciones por todo el tiempo laboral; porque no tomó en cuenta que ésta opuso la excepción de prescripción sin precisar la fecha en que debía iniciar el cómputo del término prescriptivo y cuándo se consumó, por lo que dejó de estimar que dicha excepción fue opuesta de manera deficiente y no era procedente la suplencia de la queja deficiente.
n) Por último, al existir violaciones notorias, solicita se analice en su integridad la demanda de amparo y se supla la deficiencia de la queja.
III. En la ejecutoria, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en lo que a este toca interesa, consideró lo siguiente:
a) Resultan inoperantes los argumentos esgrimidos en el primer y segundo conceptos de violación, al considerar que el tribunal responsable violó lo dispuesto por el artículo 880, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, al admitir las pruebas documentales ofrecidas por la demandada, en su tercera intervención ya que su derecho había precluido, por lo que debió concederse valor probatorio a las documentales ofrecidas extemporáneamente. Además, que le ocasiona perjuicio la certificación que hizo el tribunal laboral, porque no satisface los requisitos de validez; lo anterior es así, en atención a que dichos argumentos ya fueron motivo de estudio en la ejecutoria de amparo directo laboral 514/2009, lo que constituyen cosa juzgada.
b) Son fundados pero inoperantes los argumentos planteados en el quinto y primera parte del tercer conceptos de violación, toda vez que les asiste la razón al expresar que la responsable no se pronunció respecto de las objeciones que formularon tendentes a evidenciar la ilegalidad de las certificaciones realizadas sobre las pruebas documentales ofertadas por la demandada; sin embargo, dicha omisión por sí sola resulta intrascendente para otorgar la protección constitucional solicitada, toda vez que la legalidad de dichas certificaciones ya fue materia de pronunciamiento en la diversa ejecutoria de amparo directo 514/2009.
c) Es infundado el séptimo concepto de violación, ya que contrario a lo sostenido por los peticionarios de garantías, del escrito de contestación de demanda se advierte con claridad que la secretaría demandada refirió que los quejosos fueron contratados por tiempo determinado y en una categoría de confianza, alegación suficiente para que el tribunal laboral analizara la calidad que se les atribuía a los actores y si tenían o no derecho a la indemnización constitucional, además la jurisprudencia número 2./J. 36/2003 de la Segunda Sala establece que aun en el supuesto de que a la parte demandada se le tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo, el tribunal laboral tiene la obligación de examinar si los hechos que se hayan tenido por ciertos acreditan la acción ejercitada y si el actor tiene derecho a las prestaciones reclamadas.
d) Que resulta infundado su sexto concepto de violación, en el que refieren que la autoridad responsable realiza una incorrecta interpretación y valoración de la prueba confesional a cargo de la actora **********, toda vez que la duración de la relación laboral que sostuvieron con la demandada no es materia de debate, ya que la tercero perjudicada en modo alguno controvirtió la periodicidad que refirieron en su demanda; sin embargo, contrario a lo sostenido por los peticionarios de garantías, aun cuando su relación laboral haya perdurado por varios años, ello no significa que el último de los contratos de trabajo que firmaron con la institución demandada se convierta en contrato por tiempo indefinido y aun cuando hayan sostenido una relación laboral sujeta a contratos por tiempo determinado desde los años dos mil dos y dos mil tres, ello no les genera el derecho de la estabilidad en el empleo.
En efecto, los trabajadores de confianza no están protegidos por el principio constitucional previsto en el apartado B del artículo 123 constitucional, en cuanto a la estabilidad en el empleo, sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y en lo referente a las prestaciones del régimen de seguridad social, con exclusión desde luego del goce de derechos a la estabilidad en el cargo como derecho individual, lo cual conlleva a determinar que aun cuando hayan sostenido una relación laboral sujeta a contratos por tiempo determinado desde los años dos mil dos y dos mil tres como lo sostienen, dicha circunstancia no puede generarles el derecho de la estabilidad en el empleo y, ante ello, al término del último de sus contratos de trabajo, la dependencia para la cual laboraban no se encontraba obligada a renovárselos ni a indemnizarlos.
e) Es fundado el último concepto de violación que se hace valer, en el que los quejosos alegan que el tribunal responsable de manera equivocada declara procedente la excepción de prescripción que hizo valer la demandada, no obstante que dicha parte procesal omitió aportar los elementos suficientes para que la Junta estuviera en posibilidad de analizar dicha excepción, es decir, no señaló con precisión respecto de qué acción o pretensión se opuso la prescripción, en qué momento nació el derecho del trabajador para ejercitarlo y cuál es la fecha en que el plazo prescriptivo se consumó.
f) Por otra parte, es incorrecta la apreciación de la autoridad responsable, relativa a las prestaciones accesorias consistentes en horas extras, vacaciones y aguinaldo, al condenar a la demandada sólo por el último año de servicio, por estimar que había operado la excepción de prescripción que opuso la parte patronal, toda vez que no apreció que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con excepción de los supuestos específicos contemplados en la ley.
g) Que es incorrecta la apreciación de la responsable respecto del aguinaldo, ya que no debió condenar a su pago, con base "al último año laborado", ya que sólo se paga un año atrás a la fecha en que sucedió el despido injustificado, lo que tuvo verificativo el veintinueve de junio de dos mil cinco por lo que respecta a **********, y el uno de julio de dos mil cinco por lo que hace a **********; de igual forma con las diversas prestaciones consistentes en el pago de horas extras y vacaciones, ya que únicamente condenó por el último año que duró la relación de trabajo.
h) Que la responsable no realizó el cómputo correcto a partir del momento que se generó el derecho para exigir el pago correspondiente decretando la excepción de prescripción.
i) Por otra parte, es fundado el octavo concepto de violación hecho valer por los quejosos consistente en la exhibición de los comprobantes de aportaciones al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Fondo de Ahorro para el Retiro que constituyen una prerrogativa constitucional susceptible de incorporarse a su esfera de derechos con motivo del vínculo laboral que los unía con la demandada; ya que de manera errónea la responsable estimó no estar en posibilidad de condenar por tales prestaciones dada la falta de disposición legal para ello, pero el hecho de que no están previstas en la ley de la materia, es insuficiente para absolver a la demandada de otorgar a los actores esas reclamaciones.
j) En otro aspecto, es fundado el noveno concepto de violación, toda vez que sí existe disposición legal para emitir condena respecto a la prestación secundaria de prima vacacional, pues si bien es cierto que la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero Número 248, no la contempla expresamente, la responsable debió acudir supletoriamente al artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por disposición del artículo 116, fracción VI, constitucional, al remitir a la Ley Reglamentaria del artículo 123, apartado B, de la propia Constitución Federal; con lo que se llena el vacío legislativo, de donde deriva que no se trata de una prestación accesoria, sino que es consustancial a la de vacaciones.
k) Que resultan fundadas pero inoperantes en parte y fundadas en otra, las alegaciones vertidas en la segunda parte de su tercer concepto de violación, cuarto concepto de violación y décimo primer concepto de violación, en razón de que: la responsable no se pronunció respecto de las pruebas documentales ofrecidas a su favor, pero dicha omisión por sí sola resulta intrascendente para otorgar la protección constitucional solicitada, pues ello a nada práctico conduciría.
l) Que la omisión por parte de la responsable de ocuparse del estudio y valoración de las documentales precisadas en sus conceptos de violación, resulta intrascendente, puesto que la misma no afectó el resultado del laudo; máxime que lo que motivó la absolución de la demandada sobre la acción principal, radica en que los actores fueron catalogados como trabajadores de confianza, sin derecho a la estabilidad en el empleo, ni a reclamar indemnización constitucional.
m) Por otro lado, son fundados y aptos para otorgar la protección constitucional solicitada, los conceptos de violación concernientes a la omisión de valoración de la prueba de inspección que ofrecieron los actores sobre los documentos administrativos y contables que maneja la secretaría demandada, consistentes en: a) contratos de trabajo; b) nóminas o recibos de pago por concepto de vacaciones; c) nóminas o recibos de pago por concepto de aguinaldo; d) lista de asistencia y nóminas o recibos de pago por concepto de séptimos días; e) lista de asistencia y nóminas o recibos de pago por concepto de días festivos y de descanso semanal obligatorios; f) lista de asistencia y nóminas o recibos de pago por concepto de hora y media por jornada diaria laboradas ininterrumpidamente; g) recibos o aportaciones realizadas al FOVISSSTE; h) recibos o aportaciones realizadas al SAR; e i) tarjeta de reloj checador o lista de asistencia, ya que la responsable debió analizar y asignarle el valor demostrativo que le correspondía, así como señalar si resultaba apta o no para alcanzar los fines pretendidos.
n) Que se viola en su perjuicio la omisión de la responsable respecto del estudio de la prueba de inspección de siete de noviembre de dos mil seis, misma que los quejosos ofrecieron con el propósito de probar -entre otras cuestiones-, que sí laboraron los días feriados y de descanso obligatorio.
ñ) Que se otorga el amparo a los quejosos, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte uno nuevo, en el que previo análisis y valoración de la prueba de inspección propuesta por los actores, resuelva lo procedente en relación al pago de días festivos y de descanso obligatorio que reclaman los actores; debiendo resolver lo relativo al pago de la prima vacacional, la exhibición de los comprobantes de aportaciones al FOVISSSTE y SAR, así como también para que funde y motive correctamente lo relativo a la prescripción de las prestaciones accesorias.
- Considerando
- I Antecedentes Del Caso
- Ii En Los Conceptos De Violación La Parte Quejosa Sostuvo En Esencia Lo Siguiente
- Iv Los Agravios Esgrimidos Por La Parte Quejosa Hoy Recurrente En Síntesis Son
- Genealogía Apéndice Tomo V Primera Parte Materia Laboral Tesis Página
- Página
- Únicose Desecha El Recurso De Revisión A Que Este Toca Se Refiere