AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 91/2004. PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN.
Fecha: 29-Jun-2001
De Las Tesis Anteriormente Transcritas Pueden Extraerse Los Siguientes Elementos
a) Que las leyes que establecen la posibilidad de aplicación de sanciones administrativas no vulneran el principio de legalidad y seguridad jurídica, siempre y cuando establezcan los elementos para que la actuación de la autoridad se encuentre acotada y la misma pueda pronunciarse de manera objetiva sobre la imposición de sanciones a las infracciones de la misma ley.
b) Que la norma que prevé una sanción o afectación cuya imposición corresponde a una autoridad administrativa, respeta los principios de legalidad y seguridad jurídica cuando el legislador acota de tal manera la actuación de aquélla, que aun cuando le dé un margen que le permita valorar las circunstancias en que aconteció la respectiva infracción o conducta antijurídica, permita al gobernado conocer las consecuencias de su actuar, e implique que la determinación adoptada por la autoridad, dentro del marco legislativamente permitido, se encuentre debidamente fundada y motivada, de manera tal que la decisión tomada se justifique por las circunstancias en que se suscitó el hecho.
c) Que para la evaluación sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos que establecen las sanciones administrativas, se debe analizar la ley de manera sistemática y armónica. La determinación de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de sus preceptos no puede ser realizada mediante el análisis de los preceptos aislados, la ley puede contener la definición de las conductas y los elementos para el acotamiento de la conducta de la autoridad en otros artículos de la misma.
En el caso que nos ocupa, del análisis armónico y sistemático de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, contrariamente a lo considerado por el Tribunal Colegiado, se llega a la conclusión de que sí existen elementos suficientes para que la autoridad pueda fundar y motivar su actuación de manera objetiva ya que, en diversos artículos de la ley, en particular el 3o., 172 y 173, se establecen la definición de las conductas sujetas a infracción, así como los elementos que se deben tomar en cuenta para evaluar la gravedad de las mismas en el momento de aplicar las sanciones.
En primer término, el artículo 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece las definiciones generales de lo que debe entenderse por diversas acciones realizadas por los particulares y los posibles efectos de las mismas, entre ellas: ambiente, biodiversidad, contaminación, contaminante, criterios ecológicos, desarrollo sustentable, desequilibrio ecológico, material peligroso, ordenamiento ecológico, preservación, prevención y protección, residuo y residuos peligrosos.
En segundo término, el artículo 173 establece, de modo explícito, los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad al aplicar las sanciones del artículo 171, el artículo es del tenor literal siguiente:
- Considerando
- El Artículo Citado Establece Lo Siguiente
- Ii Clausura Temporal O Definitiva Total O Parcial Cuando
- B En Casos De Reincidencia Cuando Las Infracciones Generen Efectos Negativos Al Ambiente O
- Iii Arresto Administrativo Hasta Por Horas
- Página
- De Las Tesis Anteriormente Transcritas Pueden Extraerse Los Siguientes Elementos
- Artículo Para La Imposición De Las Sanciones Por Infracciones A Esta Ley Se Tomará En Cuenta
- V El Beneficio Directamente Obtenido Por El Infractor Por Los Actos Que Motiven La Sanción
- Primerose Revoca La Sentencia Recurrida