AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 91/2004. PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 91/2004. PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN.

Fecha: 29-Jun-2001

V El Beneficio Directamente Obtenido Por El Infractor Por Los Actos Que Motiven La Sanción

"En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la Secretaría imponga una sanción, dicha autoridad deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.

"La autoridad correspondiente, por sí o a solicitud del infractor, podrá otorgar a éste, la opción para pagar la multa o realizar inversiones equivalentes en la adquisición e instalación de equipo para evitar contaminación o en la protección, preservación o restauración del ambiente y los recursos naturales, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor, no se trate de alguno de los supuestos previstos en el artículo 170 de esta ley, y la autoridad justifique plenamente su decisión."

Este marco normativo, si bien permite cierta discrecionalidad a la autoridad al aplicar las sanciones, fija claramente los parámetros para su aplicación dentro de la mecánica de la misma Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. El sistema de imposición de sanciones, en lo que al caso interesa, consiste en lo siguiente:

a) Las violaciones a la ley, a sus reglamentos y a las disposiciones que de ella emanen, se sancionarán administrativamente con alguna de las siguientes sanciones: multa por el equivalente de veinte a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de imponer la sanción; clausura temporal o definitiva, total o parcial; arresto administrativo hasta por treinta y seis horas; decomiso de instrumentos, ejemplares, productos o subproductos; y suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes.

b) La clausura temporal o definitiva, parcial o total, se impondrá cuando el infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad, con las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas; en los casos de reincidencia cuando las infracciones generen efectos negativos al ambiente; o cuando se trate de desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al cumplimiento de alguna o algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad.

c) El decomiso de instrumentos, ejemplares, productos o subproductos procede cuando se relacionen con infracciones relativas a recursos forestales, especies de flora y fauna silvestre o recursos genéticos, conforme a lo que prevea la propia Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

d) Si cuando vence el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones cometidas, éstas aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido.

e) En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido, así como la clausura definitiva.

f) Se considera reincidente al infractor que incurre más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiera sido desvirtuada.

g) La autoridad podrá, cuando la gravedad de la infracción lo amerite, solicitar a quien lo hubiere otorgado, la suspensión, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia o autorización otorgada para la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios, o para el aprovechamiento de recursos naturales que haya dado lugar a la infracción.

h) Al imponer las sanciones debe la autoridad considerar la gravedad de la infracción atendiendo al impacto en la salud pública, generación de desequilibrios ecológicos, afectación de recursos naturales o de la biodiversidad y, en su caso, los niveles en que se hubiesen rebasado los límites establecidos en la norma oficial mexicana aplicable; asimismo, debe considerar las condiciones económicas del infractor, la reincidencia si la hubiere, el carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción y el beneficio directamente obtenido por el infractor.

i) Cuando el infractor realiza las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsana las irregularidades en que hubiera incurrido antes de que se le sancione, la autoridad debe considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.

j) La autoridad puede otorgar al infractor la opción de pagar la multa o de realizar inversiones equivalentes en la adquisición e instalación de equipo para evitar contaminación o en la protección, preservación o restauración del ambiente y los recursos naturales, siempre que se garanticen las obligaciones del infractor, no se trate de los supuestos que prevé el artículo 170 de la ley combatida (riesgo inminente de desequilibrio ecológico, daño o deterioro grave a los recursos naturales, contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública), y la autoridad justifique plenamente su decisión.

Este órgano colegiado estima que el marco legal previsto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente no viola los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, en virtud de que establece, con el grado de certeza y concreción constitucionalmente exigible, no sólo las sanciones que la autoridad puede imponer por infracciones a las disposiciones de la ley, sus reglamentos y a las disposiciones que de ella emanen, sino que además, encauza la actuación de la autoridad administrativa mediante la fijación de elementos objetivos a los que debe atender y ajustarse para decidir el tipo de sanción que corresponde a la infracción cometida en cada caso.

Debe precisarse que el Tribunal Colegiado, para apoyar sus consideraciones, cita la siguiente tesis de jurisprudencia: