AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1670/2003. FIANZAS MÉXICO BITAL, S.A., GRUPO FINANCIERO BITAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1670/2003. FIANZAS MÉXICO BITAL, S.A., GRUPO FINANCIERO BITAL.

Fecha: 10-Sep-2001

Considerando

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto primero, fracción I, incisos a) y b), y primero transitorio del Acuerdo Plenario 5/1999, así como el punto cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintinueve de junio de dos mil uno; toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en el que subsiste el problema de constitucionalidad planteado respecto a la forma de contabilizar los plazos que tienen los justiciables para ejercer sus acciones ante los órganos jurisdiccionales y el derecho constitucional a una justicia expedita.

SEGUNDO. En sus agravios, la autoridad plantea que, contrariamente a lo sostenido en la sentencia recurrida, el artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no violenta el artículo 17 constitucional al prever que las oficialías de partes de las Salas que integran a dicho órgano jurisdiccional sólo recibirán promociones dentro del horario hábil que al efecto determine el Pleno.

Arguye que el artículo 258, fracción II, del Código Fiscal de la Federación dispone que el cómputo de los plazos se sujetará a los días hábiles en que se encuentren abiertas al público las oficinas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, durante el horario normal de labores.

Esto, concatenado con el contenido del artículo 44 de la ley orgánica citada, permite concluir que las oficialías de partes del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo pueden recibir promociones de término dentro del horario normal de labores, que no es otro que el de horas hábiles que determine el Pleno.

Así, si el artículo 17 constitucional previene que la impartición de justicia se hará dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, la regla establecida en ley -la orgánica y el Código Fiscal- de que en los asuntos de la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo pueden recibirse promociones dentro de cierto horario que se califica como hábil es acorde con el mandato constitucional, porque es en la misma ley en donde se fijan los plazos y términos en que podrán presentarse promociones.

Agrega que, de estimar lo contrario, esto es, que las partes pudieran libremente presentar promociones en cualquier momento que consideraran oportuno, ello sí significaría quebrantar el espíritu del artículo 17, al dejar al libre albedrío de los litigantes asistir a reclamar sus derechos en lapsos indefinidos.