AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1670/2003. FIANZAS MÉXICO BITAL, S.A., GRUPO FINANCIERO BITAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1670/2003. FIANZAS MÉXICO BITAL, S.A., GRUPO FINANCIERO BITAL.

Fecha: 10-Sep-2001

Nadie Puede Ser Aprisionado Por Deudas De Carácter Puramente Civil

Son cinco garantías las que se establecen en este precepto: 1) la prohibición de la autotutela o "hacerse justicia por propia mano"; 2) el derecho a la tutela jurisdiccional; 3) la abolición de costas judiciales; 4) la independencia judicial, y 5) la prohibición de la prisión por deudas del orden civil. Como garantías individuales, es claro que constituyen limitaciones al poder público, en cualquiera de sus tres manifestaciones tradicionales: Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

En cuanto al derecho a la tutela jurisdiccional, bien puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita -esto es, sin obstáculos- a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.

La prevención de que los órganos jurisdiccionales deben estar expeditos -adjetivo con que se designa lo desembarazado, lo que está libre de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -se insiste: poder público en cualquiera de sus manifestaciones, Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales.

El derecho a la tutela judicial, entonces, puede verse conculcado por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Así, esta Suprema Corte de Justicia ha determinado que resultan inconstitucionales normas que establecen, por ejemplo, que para comparecer ante un tribunal necesariamente debe contarse con el asesoramiento o representación de un perito en derecho o la necesidad de agotar un sistema de arbitraje o conciliación obligatorio, previo al acceso a los tribunales.

Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden ser tachados de inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de este derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.

En este orden, la reserva de ley establecida en el artículo 17 por la que se previene que la impartición de justicia debe darse en los "plazos y términos que fijen las leyes", responde a una exigencia razonable consistente en la necesidad de ejercitar la acción en lapso determinado, de manera que de no ser respetados podría entenderse caducada, prescrita o precluida la facultad de excitar la actuación de los tribunales. Esto es un legítimo presupuesto procesal que no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, la prevención del artículo 17 constitucional ha de interpretarse en el sentido de que se otorga al legislador la facultad para establecer límites racionales para el ejercicio de los derechos de acción y defensa.

En esa regulación que se encomienda al legislador, evidentemente, no pueden imponerse condiciones tales que impliquen, en verdad, la negación del derecho a la tutela jurisdiccional, por constituir estorbos entre los justiciables y la acción de los tribunales, por ejemplo, al establecer plazos notoriamente breves que hagan impracticable el ejercicio de las acciones o al establecer plazos indeterminados, sujetos a la discreción de la autoridad judicial, que dificulten el ejercicio de las acciones.

Ahora bien, por "plazos" se entienden los lapsos destinados al cumplimiento de los actos del proceso; los "términos" son los límites de los plazos o bien la fijación de la fecha y hora en la que un acto debe llevarse a cabo; conjuntamente hacen referencia al tiempo en que un acto procesal -bien de las partes, bien de terceros, bien del tribunal- debe llevarse a cabo para tener eficacia y validez legales. Un acto procesal, recuérdese, es el acto jurídico emanado de las partes, de los Jueces o aun de terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales.

Es indudable que cuando en el artículo 17 de la Constitución se emplean las expresiones plazos y términos, se da a entender que las pretensiones que un gobernado pudiera reclamar, debe deducirlas en ciertos periodos, fuera de los cuales no cabe su ejercicio.

Esto es perfectamente comprensible, según se ha expuesto: como regla general, por razones de seguridad jurídica no puede permitirse que los gobernados tengan la posibilidad de deducir acciones indefinidamente ni que de manera prolongada e injustificada puedan oponerse defensas. Esto no sería benéfico para la vida social. La Constitución prevé esta circunstancia y, ante la multiplicidad de hipótesis que pueden acaecer, delega al legislador la facultad de establecer, según la materia, límites temporales para los derechos de acción y defensa. Es necesario hacer un par de énfasis: 1) la atribución para fijar plazos y términos es propia del legislador y nada más, de ninguna otra autoridad cabe predicar esa facultad; y 2) la fijación de plazos y términos debe seguir criterios de racionalidad, no ser arbitraria.

Así, el legislador, en leyes sustantivas o procesales, establece periodos determinados de tiempo para el ejercicio de alguna acción, la oposición de alguna defensa, el ofrecimiento de medios probatorios, la interposición de recursos, etcétera y sanciona con la prescripción, la caducidad o la preclusión la inactividad de las partes litigantes.

Respecto de estas consideraciones es oportuno citar la jurisprudencia plenaria P./J. 113/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de dos mil uno, página cinco:

"JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da.

"Contradicción de tesis 35/2000. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito. 10 de septiembre de 2001. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina."

También cobra aplicación la siguiente tesis aislada de la extinta Tercera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XLVIII, página 1014:

"ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EXPEDICIÓN DE LA. El artículo 17 de la Constitución Federal, al elevar a la categoría de garantía individual, la expedita administración de justicia, limitó esta garantía a los términos y plazos que fijen las leyes correspondientes; lo que quiere decir que al expedirse las disposiciones reglamentarias de las funciones jurisdiccionales de los tribunales de la República, han de fijarse las normas que regulan las actividades de las partes y de los Jueces, para obtener la intervención de éstos, para que decidan sobre las cuestiones surgidas entre particulares; por lo que desde este punto de vista, la mayor o menor amplitud de acción en el tiempo, concedida a los litigantes, no debe considerarse sino como una forma procesal más o menos técnica o jurídica, pero nunca contraria a la disposición constitucional citada.

"Amparo civil en revisión 2443/35. Arriaga Agapito, quiebra de. 18 de abril de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente."

En este orden de ideas, resulta indiscutible que si el legislador o cualquier otra autoridad interfieren en el libre desarrollo de los plazos y términos racionales que aquél ha concedido, violentan el derecho a la tutela jurisdiccional.