AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1670/2003. FIANZAS MÉXICO BITAL, S.A., GRUPO FINANCIERO BITAL.
Fecha: 10-Sep-2001
Se Suspenderán Las Labores Y No Correrán Los Plazos Los Días Que Acuerde El Pleno Del Tribunal
"Únicamente se recibirán promociones en la oficialía de partes de cada Sala, durante las horas hábiles que determine el Pleno del Tribunal."
En su último párrafo, este precepto dispone que las promociones deberán ser presentadas dentro del horario hábil que para tal efecto señale el Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
La Ley Federal de Instituciones de Fianzas establece que las afianzadoras tendrán treinta días naturales para inconformarse con el requerimiento del pago de una fianza, ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Este lapso es, evidentemente, un plazo, pues establece el tiempo durante el cual un acto procesal -como lo es el ejercicio de una acción- debe llevarse a cabo para tener eficacia y validez legales, dice el artículo 95 de dicho ordenamiento:
"Artículo 95. Las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis de esta ley, o bien, de acuerdo con las disposiciones que a continuación se señalan y de conformidad con las bases que fije el reglamento de este artículo, excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación:
"...
"V. En caso de inconformidad contra el requerimiento de pago, la institución de fianzas dentro del plazo de 30 días naturales, señalado en la fracción III de este artículo, demandará la improcedencia del cobro ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la jurisdicción que corresponda a la ubicación de los establecimientos o la del apoderado designado, a que se hace cita en la fracción II, primer párrafo de este artículo, donde se hubiere formulado el citado requerimiento, debiendo la autoridad ejecutora, suspender el procedimiento de ejecución cuando se compruebe que se ha presentado oportunamente la demanda respectiva, exhibiéndose al efecto copia sellada de la misma. ..."
Por su parte, el artículo 292 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable a esta materia de manera supletoria, dispone que los términos establecidos en días se entenderán de veinticuatro horas hábiles y se computarán de las veinticuatro a las veinticuatro. Es claro que este dispositivo no establece ningún plazo, sino la manera de computar éstos, cosa bien distinta.
- Considerando
- Los Argumentos De La Revisionista Son Infundados
- Nadie Puede Ser Aprisionado Por Deudas De Carácter Puramente Civil
- Es Oportuno Reproducir Lo Dispuesto En El Precepto Materia De Impugnación
- Se Suspenderán Las Labores Y No Correrán Los Plazos Los Días Que Acuerde El Pleno Del Tribunal
- Artículo El Cómputo De Los Plazos Se Sujetará A Las Reglas Siguientes
- Esto Evidentemente Constituye Una Restricción Indebida Al Derecho Fundamental De Pedir Justicia
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- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida