AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1261/2008. **********.
Fecha: 28-Jun-2006
Artículo
"...
"En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
"...
"La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos."
Del texto del precepto transcrito se advierte que éste tutela la garantía de inviolabilidad de domicilio, estableciéndose como excepción la práctica de visitas domiciliarias, siempre y cuando se ajusten a las formalidades prescritas para los cateos previstas en el propio precepto constitucional, así como a lo dispuesto por las leyes respectivas.
Dentro de las formalidades previstas para los cateos, se establece la de estar en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
Por su parte, el artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación reclamado, establece lo siguiente:
"Artículo 44. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:
"...
"III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.
"Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita. ..."
Del texto del precepto referido, se advierte la importancia de los testigos durante todo el procedimiento de la visita, estableciéndose que, en caso de que no se presenten los designados por el visitado, los nombrará el visitador.
Tal como se observa, contrario a lo afirmado por la recurrente, de la confrontación del texto del artículo reclamado con el texto del artículo 16 constitucional, se advierte que el primero en nada se contrapone con las formalidades establecidas por el precepto constitucional referido para los cateos.
Lo anterior es así, ya que el artículo 16 constitucional establece que los testigos serán designados por el ocupante del lugar cateado -el visitado-, y que en su ausencia o negativa, dichos testigos serán nombrados por la autoridad que practique la diligencia, -los visitadores-; y por su parte el artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación establece que si los testigos nombrados por los visitados no son designados o los designados no aceptan, deberán ser nombrados por el visitador, de lo que se advierte que el numeral en cuestión hace referencia exactamente al mismo supuesto previsto en el mencionado artículo 16.
De tal manera, el artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación no se contrapone al texto del artículo 16 constitucional, pues lo que busca es cumplir con las formalidades previstas en dicho numeral.
En efecto, el legislador al establecer en el artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, el supuesto en el que el visitado no designe testigos para el desarrollo de la visita domiciliaria y, por tanto, la autoridad fiscal tenga que nombrar otros que hayan presenciado los hechos u omisiones acaecidos en dichas visitas, es precisamente para atender a las formalidades establecidas por el artículo 16 constitucional, pues con ello se otorga seguridad jurídica al contribuyente ante la existencia de dos testimonios que dan credibilidad a lo acontecido en la visita, con lo que además refuerzan la presunción de validez de los actos y resoluciones de la autoridad a que se refiere el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación.
Es por tal razón que se establece que los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo, pues debe haber testigos durante el desarrollo de la visita, por lo que si se dio la oportunidad al contribuyente de que él mismo los nombrara y a pesar de ello fue omiso en el ejercicio de ese derecho, es que, en congruencia y respeto a sus garantías resulta imperioso que se haga el nombramiento de tales testigos por parte de la autoridad, de ahí que sea la sustancia de lo que inspira el contenido del artículo 16 constitucional.
Derivado de lo anterior, se considera que el artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación no viola el artículo 16 constitucional, de lo que se concluye que las argumentaciones de la recurrente no son suficientes para revocar la sentencia recurrida.
SÉPTIMO.-Por último, debe decirse que el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el subprocurador fiscal federal de amparos, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, debe declararse sin materia en atención a que como se vio, los agravios de la recurrente fueron declarados inoperantes e infundados, por lo que se entiende que dicho sentido resultó favorable a los intereses de la parte adherente, evidentemente desapareciendo la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, traducido en reforzar el fallo recurrido.
Por tanto, en la especie resulta ya innecesario realizar el estudio de los agravios hechos valer por la parte adherente y en consecuencia deberá declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva.
Al respecto, resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia emitida por esta Primera Sala que a continuación se reproduce:
- Considerando
- Iii En Sus Agravios La Recurrente Sostuvo En Síntesis Lo Siguiente
- Cuarto Se Analizarán Los Agravios En El Orden En Que Fueron Planteados
- Página
- Código Fiscal De La Federación
- Ley Aduanera
- Ii Multa De A A La Señalada En La Fracción Iii Por Cada Documento
- Omisión En El Cumplimiento De Presentar Documentación Declaraciones Y Transmisión Electrónica
- Artículo
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida