AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1261/2008. **********.
Fecha: 28-Jun-2006
Cuarto Se Analizarán Los Agravios En El Orden En Que Fueron Planteados
El agravio sintetizado en el número 1 del considerando anterior, en el que aduce la recurrente que los artículos 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, 178, fracción I, 183-A, último párrafo y 185, fracción II, de la Ley Aduanera, contienen multas excesivas, es inoperante.
Lo anterior se considera así, ya que por medio de dicho agravio la recurrente se limita a reproducir su sexto concepto de violación, sin combatir las consideraciones por las cuales el cuerpo colegiado resolvió negar el amparo solicitado, en relación con que los artículos 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, 178, fracción I, 183-A, último párrafo y 185, fracción II, de la Ley Aduanera, no violan el artículo 22 constitucional.
Para arribar a la anterior conclusión es menester hacer referencia a lo señalado por dicho órgano colegiado:
• Que los preceptos reclamados no establecen multas fijas ni excesivas, al prever un mínimo y un máximo, con lo que se permite que la autoridad sancionadora tome en cuenta las circunstancias particulares del infractor, como: la gravedad de la infracción, su condición económica y la reincidencia, en su caso, para individualizar la multa.
• Señaló que no era óbice a lo anterior el hecho de que el legislador sólo mencionara en el artículo 183-A, último párrafo, de la Ley Aduanera, que el contribuyente deberá pagar el importe del valor comercial de las mercancías en el territorio nacional al momento de la aplicación de las sanciones que correspondan, ya que eso no lo vuelve inconstitucional, pues tomando en cuenta la existencia del título VIII, el legislador dejó satisfechos los criterios o bases conforme a los cuales la autoridad administrativa debe imponer la sanción correspondiente.
• Que de los artículos 198 y 199 de la Ley Aduanera se advertían las reglas que deben ser tomadas en cuenta por las autoridades al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas, dentro de las que se encuentra la naturaleza de la infracción, la reincidencia del infractor y la extensión del daño causado al fisco.
• Que de imponerse una multa superior a la mínima, en términos de lo previsto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad debe fundar y motivar su resolución, indicando las circunstancias de cada caso, atendiendo a la afectación que la conducta infractora ha generado al bien jurídico tutelado en el respectivo ordenamiento, como a la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o gravedad de aquélla; ello con independencia de que en los preceptos tildados de inconstitucionales no se prevean los elementos que debe considerar la autoridad sancionadora, ya que basta con que el legislador haya establecido el monto de las multas mínima y máxima entre las que oscila la facultad de la autoridad para imponerlas.
De lo anterior, se advierte que la recurrente no controvierte las consideraciones del cuerpo colegiado en relación con el establecimiento de un mínimo y un máximo para determinar que una multa no es excesiva, ni las razones por las que se consideró que los artículos 198 y 199 de la Ley Aduanera establecen las bases para el establecimiento de las sanciones, además de que no controvirtió la consideración, por la cual el cuerpo colegiado afirmó que de acuerdo con la garantía prevista por el artículo 16 constitucional -en caso de que la autoridad establezca una multa superior a la mínima-, debe fundar y motivar su acto.
En efecto, en sus agravios la recurrente se limita a señalar que contrario a lo sostenido por el cuerpo colegiado, si bien los preceptos reclamados establecen un mínimo y un máximo para la determinación de la multa, lo cierto es que no se prevén los elementos para valorar cada caso, como lo son la gravedad o levedad de las sanciones, la reincidencia en su caso y la capacidad económica del particular, por lo que no se permite que la autoridad aplicadora tome en cuenta dichos elementos, argumentaciones con las que no hace más que repetir lo establecido en su sexto concepto de violación.
Es así que, si bien es cierto que la recurrente realiza argumentaciones tales como: contrario a lo referido por el cuerpo colegiado, o que, es ilegal la resolución de éste, también lo es que dichos argumentos son meras afirmaciones sin sustento alguno, limitándose a reproducir su sexto concepto de violación, por lo cual su agravio deviene inoperante.
- Considerando
- Iii En Sus Agravios La Recurrente Sostuvo En Síntesis Lo Siguiente
- Cuarto Se Analizarán Los Agravios En El Orden En Que Fueron Planteados
- Página
- Código Fiscal De La Federación
- Ley Aduanera
- Ii Multa De A A La Señalada En La Fracción Iii Por Cada Documento
- Omisión En El Cumplimiento De Presentar Documentación Declaraciones Y Transmisión Electrónica
- Artículo
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida