AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1261/2008. **********.
Fecha: 28-Jun-2006
Considerando
PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del amparo directo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto del diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 11, fracción V, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en los puntos segundo y tercero, fracción II, en relación con el punto cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito en el que si bien se planteó la inconstitucionalidad de una ley federal, no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para la resolución del asunto.
SEGUNDO. El presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias existentes, que la sentencia quedó legalmente notificada por lista a la parte recurrente, con fecha veintisiete de junio de dos mil ocho, por lo que el término de diez días señalados en el artículo citado transcurrió del primero de julio (día siguiente al en que surtió efectos la notificación) al día catorce del mismo mes, excluyéndose los días veintiocho y veintinueve de junio, así como cinco, seis, doce y trece de julio del citado año, por ser sábados y domingos, días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el nueve de julio de dos mil ocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.
Por su parte, el recurso de revisión adhesiva fue presentado de manera oportuna, toda vez que el doce de agosto de dos mil ocho se le notificó a la autoridad tercero perjudicada el auto por medio del cual se admitió el recurso de revisión, por lo que el plazo corrió del catorce (día siguiente al que surtió efectos la notificación) al veinte del mismo mes y año, día en que el recurso fue presentado, descontándose los días dieciséis y diecisiete al ser inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
TERCERO. Las consideraciones necesarias para la resolución del presente recurso de revisión, son las siguientes:
I. En sus conceptos de violación en materia de constitucionalidad, la parte quejosa, en síntesis, señaló lo siguiente:
1. En su sexto concepto de violación la parte quejosa señaló que los artículos 178, fracción I, 183-A y 185, fracción II, de la Ley Aduanera vigentes en dos mil tres y el diverso 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil cuatro, son violatorios del artículo 22 constitucional.
Sostiene que lo anterior es así, ya que establecen multas excesivas, al no tomar en consideración la situación económica del particular, y no analizar la gravedad o levedad de la infracción.
Al respecto, cita las tesis de rubros: "MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL.", "MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.". y "MULTAS EXCESIVAS. EL SISTEMA QUE ESTABLECE SU IMPOSICIÓN EN PORCENTAJES FIJOS VIOLA EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL."
Aduce que si bien dichos preceptos establecen un mínimo y un máximo, sólo indican las cantidades entre las que se determinará la multa, sin prever que para la imposición de las sanciones la autoridad debe tomar en cuenta la gravedad de la infracción y la capacidad económica del infractor.
Que en ese sentido se ha considerado inconstitucional el diverso artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente en mil novecientos noventa y siete, pues permite imponer una multa que es inconstitucional, sin estudiar los elementos señalados.
2. En su séptimo concepto de violación señala que los artículos 178, fracción I, 183-A y 185, fracción II, de la Ley Aduanera y el diverso 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, violan el artículo 14 constitucional.
Arguye que lo anterior es así, ya que no se les otorga a los particulares, previamente a la imposición de la sanción, la posibilidad de defensa previa.
Sustenta su dicho con los criterios de rubro: "AUDIENCIA GARANTÍA DE, EN MATERIA ADMINISTRATIVA." y "AUDIENCIA, ALCANCE DE LA GARANTÍA DE."
Compara la inconstitucionalidad alegada, con el artículo 21, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el año de mil novecientos noventa y cinco, que establecía el procedimiento de cobro de los cheques devueltos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en donde inmediatamente efectuaba la autoridad fiscal el cobro al contribuyente, sin tomar en consideración un término al particular para que desvirtuara o se defendiera en relación con aquél.
Respalda su dicho en la tesis de rubro: "CHEQUES, PAGOS AL FISCO POR MEDIO DE. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1983."
Señala que similar situación sucedió con el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, el cual establecía el procedimiento de las revisiones de gabinete, sustentando su dicho en la tesis de rubro: "ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, INCONSTITUCIONALIDAD DEL."
Arguye que tratándose de sanciones como la prevista en el artículo 84, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, que consiste en la clausura preventiva de la negociación por un plazo de tres a quince días, ha sido criterio que antes de la ejecución de la orden de clausura es indispensable que se le otorgue audiencia al gobernado.
Sustenta su dicho en los criterios emitidos por los cuerpos colegiados de rubro: "CLAUSURA. GARANTÍA DE AUDIENCIA."
Aduce que del mismo modo se ha declarado la inconstitucionalidad del artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, tal como se advierte del criterio emanado por la Segunda Sala de este Alto Tribunal de rubro: "VISITAS DOMICILIARIAS PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE IMPIDE A LOS GOBERNADOS DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES PLASMADOS EN EL ACTA RESPECTIVA, ANTES DE QUE SE EMITA LA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE LES IMPONGA UNA MULTA, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."
3. En su vigésimo segundo concepto de violación, señala la quejosa que el artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación viola el artículo 16 constitucional.
Lo anterior es así, ya que sostiene que el artículo 16 prevé la garantía de inviolabilidad del domicilio de los particulares, por lo que se trata de una garantía de los gobernados en contra de las autoridades y, por tanto, se debe cumplir con las formalidades esenciales previstas para los cateos.
Es así que el precepto reclamado transgrede el artículo 16 constitucional al no establecer el supuesto de sustitución de testigos, cuestión no prevista dentro de las formalidades esenciales que deben cumplir las autoridades.
II. Las consideraciones sustentadas por el cuerpo colegiado del conocimiento, por medio de las cuales resolvió negar el amparo solicitado, en materia de constitucionalidad, son, en síntesis, las siguientes:
1. Señaló que es inoperante la parte del concepto de violación por medio del cual la quejosa alega la inconstitucionalidad del artículo 183-A de la Ley Aduanera, con excepción del último párrafo, toda vez que el contenido restante de dicho precepto no le fue aplicado.
2. Consideró infundado el concepto de violación por medio del cual la quejosa señala que los artículos 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, 178, fracción I, 183-A, último párrafo y 185, fracción II, de la Ley Aduanera, violan el artículo 22 constitucional.
Sostuvo que lo anterior era así, toda vez que los preceptos combatidos no establecen multas fijas ni excesivas, pues prevén un mínimo y un máximo, permitiéndole a la autoridad sancionadora tomar en cuenta las circunstancias particulares del infractor, como: la gravedad de la infracción, su condición económica y la reincidencia, en su caso, para individualizar la multa.
Sustentó su dicho con las jurisprudencias y tesis de rubros: "MULTAS. NO TIENEN EL CARÁCTER DE FIJAS LAS ESTABLECIDAS EN PRECEPTOS QUE PREVÉN UNA SANCIÓN MÍNIMA Y UNA MÁXIMA.", "MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES." y "ADUANAS. EL ARTÍCULO 178, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA QUE FIJA MULTAS POR INFRACCIONES, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN, INTERPRETADO EN JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE."
Señaló que no era óbice a lo anterior, el hecho de que el legislador sólo mencionara en el artículo 183-A, último párrafo, de la Ley Aduanera, que "el contribuyente deberá pagar el importe del valor comercial de las mercancías en el territorio nacional al momento de la aplicación de las sanciones que correspondan", ya que eso no lo vuelve inconstitucional, pues tomando en cuenta la existencia del título VIII, el legislador dejó satisfechos los criterios o bases conforme a los cuales la autoridad administrativa debe imponer la sanción correspondiente.
Que de los artículos 198 y 199 de la Ley Aduanera se advertían las reglas que deben ser tomadas en cuenta por las autoridades al imponer las multas como: la naturaleza de la infracción, la reincidencia del infractor y la extensión del daño causado al fisco.
Que el hecho de que se establezca un tope máximo de la multa hace que se fijen los límites de la autoridad sancionadora, quien no puede sobrepasarlos, y en caso de que imponga una multa superior a la mínima, en términos de lo previsto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe emitir una resolución fundada y motivada, en la que indique las circunstancias de hecho que justifiquen el monto determinado, atendiendo a la afectación que la conducta infractora ha generado al bien jurídico tutelado, en el respectivo ordenamiento, como a la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o gravedad de aquélla; ello con independencia de que en los preceptos tildados de inconstitucionales no se prevean los elementos que debe considerar la autoridad sancionadora, ya que basta con que el legislador haya establecido el monto de las multas mínima y máxima entre las que oscila la facultad de la autoridad para imponerlas.
3. Consideró infundado el concepto de violación por medio del cual señala la quejosa que los artículos 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, 178, fracción I, 183-A, último párrafo y 185, fracción II, de la Ley Aduanera, violan el artículo 14 constitucional, al permitir a la autoridad imponer multas sin haberle concedido al contribuyente, previamente, un plazo para defenderse ante la autoridad administrativa mediante la realización de manifestaciones con la finalidad de desvirtuar la infracción que se le imputa.
Lo anterior, derivado de que si bien es cierto que en los artículos reclamados se faculta a la autoridad hacendaria a imponer multas, también lo es que la garantía de audiencia es siempre posterior a la aplicación de la multa, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen ante las propias autoridades o ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el monto y cobro correspondiente.
Sustentó su dicho en la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal de rubro: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE, EN MATERIA IMPOSITIVA. NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA."
Señaló que si bien en las multas referidas en los preceptos reclamados no regía la garantía de previa audiencia, pues las infracciones establecidas en dichos artículos se vinculan directamente con la obligación de pagar las contribuciones, es incuestionable que la garantía de audiencia se respeta si el particular es escuchado en su defensa con posterioridad al acto de autoridad, pues sostener lo contrario provocaría dilatar el actuar de las autoridades fiscales, entorpeciendo el ejercicio de su facultad económica coactiva y, por tanto, su capacidad de control administrativo.
Que así las cosas, cuando la autoridad hacendaria impone una multa derivada de la trasgresión a las disposiciones fiscales, la garantía de audiencia puede conferirse a los gobernados con posterioridad al dictado de la resolución en que se impone la misma.
Sustentó su dicho con la jurisprudencia de rubro: "MULTA FISCAL. TRATÁNDOSE DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006, LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PUEDE OTORGARSE CON POSTERIORIDAD A SU IMPOSICIÓN."
4. Señaló que son inoperantes los conceptos de violación por medio de los cuales la quejosa adujo que uno de los elementos para resolver y reconocer la validez de la resolución impugnada es la aplicación del artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, no obstante que éste viola el artículo 16 constitucional, ya que deja en estado de indefensión al gobernado, al no respetar los elementos y formalidades que se establecen para los cateos, lo que implica que la actuación de la autoridad resulte inválida, por la sustitución de los testigos cuando no hay excepción al respecto.
Que lo anterior era así, ya que la quejosa no señaló los derechos fundamentales tutelados por el artículo 16 de la Carta Magna que se veían vulnerados por el artículo reclamado.
Sostuvo, que si bien señala la quejosa que el artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional porque faculta a la autoridad fiscal a sustituir a los testigos de asistencia, afectando así la garantía de inviolabilidad del domicilio de los particulares, también lo es que no expone evidencias jurídicas que tiendan a demostrar sus argumentaciones.
- Considerando
- Iii En Sus Agravios La Recurrente Sostuvo En Síntesis Lo Siguiente
- Cuarto Se Analizarán Los Agravios En El Orden En Que Fueron Planteados
- Página
- Código Fiscal De La Federación
- Ley Aduanera
- Ii Multa De A A La Señalada En La Fracción Iii Por Cada Documento
- Omisión En El Cumplimiento De Presentar Documentación Declaraciones Y Transmisión Electrónica
- Artículo
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida