AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1261/2008. **********.
Fecha: 28-Jun-2006
Iii En Sus Agravios La Recurrente Sostuvo En Síntesis Lo Siguiente
1. Sostiene la inconstitucionalidad de los artículos 178, fracción I, 183-A y 185, fracción II, de la Ley Aduanera y el diverso 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, al considerarlos violatorios del artículo 22 de la Carta Magna.
Señala que lo anterior es así, ya que dichos artículos establecen multas excesivas pues no permiten que la autoridad aplicadora tome en cuenta diversos elementos, como lo son la gravedad o levedad de las sanciones, la reincidencia en su caso, y la capacidad económica del particular, por lo que, contrario a lo señalado por el cuerpo colegiado, no basta con que se establezcan mínimos y máximos.
Sustenta lo anterior con las tesis de rubros: "MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL.", "MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE." y "MULTAS EXCESIVAS. CONCEPTO DE."
Que si bien dichos preceptos establecen un mínimo y un máximo, sólo indican las cantidades entre las que se determinará la multa, sin prever que para la imposición de las sanciones la autoridad debe tomar en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor.
Aduce la recurrente que el cuerpo colegiado del conocimiento pasó por alto que si bien los artículos 178, fracción I, 183-A y 185 fracción II, de la Ley Aduanera y el diverso 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación establecen un mínimo y un máximo para la determinación de la multa, lo cierto es que no se prevén los elementos para valorar cada caso.
2. Sostiene que son inconstitucionales los artículos 178, fracción I, 183-A, 185, fracción II, de la Ley Aduanera y el diverso 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, al considerarlos violatorios del artículo 14 de la Carta Magna.
Arguye que el cuerpo colegiado del conocimiento perdió de vista que según el texto del precepto referido, es claro que debe existir una posibilidad prevista para que el contribuyente pueda realizar las manifestaciones que en derecho correspondan, previo a la emisión de la multa.
Sostiene que es aplicable el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa al resolver el amparo directo DF. 586/2007.
Arguye que en el caso de las sanciones que no versan de contribuciones, como lo son las previstas por los artículos 178, fracción I, 183-A y 185, fracción II, de la Ley Aduanera y el diverso 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, la garantía de audiencia debe ser previa, lo cual al no suceder en el caso viola dicha garantía. Aduce que es aplicable el criterio sostenido por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión número 564/2007, que constituye hechos notorios.
Insiste que lo anterior es así, ya que no se les otorga a los particulares, previamente a la imposición de la multa, la posibilidad de defensa previa.
Sustenta su dicho con los criterios de rubro: "AUDIENCIA GARANTÍA DE, EN MATERIA ADMINISTRATIVA." y "AUDIENCIA, ALCANCE DE LA GARANTÍA DE."
Compara la inconstitucionalidad alegada, con el artículo 21, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el año de mil novecientos noventa y cinco, que establecía el procedimiento de cobro de los cheques devueltos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en donde inmediatamente efectuaba la autoridad fiscal el cobro al contribuyente, sin tomar en consideración un término al particular para que desvirtuara o se defendiera en relación con el cobro.
Respalda su dicho en la tesis de rubro: "CHEQUES, PAGOS AL FISCO POR MEDIO DE. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1983."
Señala que similar situación sucedió con el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, el cual establecía el procedimiento de las revisiones de gabinete, sustentando su dicho en la tesis de rubro: "ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, INCONSTITUCIONALIDAD DEL."
Aduce que tratándose de sanciones como la prevista en el artículo 84, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, que consiste en la clausura preventiva de la negociación por un plazo de tres a quince días, ha sido criterio que antes de la ejecución de la orden de clausura es indispensable que se le otorgue audiencia al gobernado.
Sustenta su dicho en los criterios emitidos por los cuerpos colegiados: "CLAUSURA. GARANTÍA DE AUDIENCIA."
3. Señala que, contrario a lo sostenido por el cuerpo colegiado del conocimiento, la recurrente estableció claramente en su demanda de garantías el porqué considera que el artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación viola el artículo 16 constitucional.
De tal manera, señala que en sus conceptos de violación sostuvo que dicha inconstitucionalidad se deriva de que el artículo reclamado prevé la sustitución de testigos, lo que deja en estado de indefensión al gobernado, pues los elementos y formalidades que establece el precepto constitucional referido para los cateos, no está siendo respetado.
Señala que lo anterior es así, ya que el artículo 16 constitucional prevé la garantía de inviolabilidad del domicilio de los particulares, por lo que se trata de una garantía de los gobernados en contra de las autoridades y, por tanto, se debe cumplir con las formalidades esenciales previstas para los cateos.
- Considerando
- Iii En Sus Agravios La Recurrente Sostuvo En Síntesis Lo Siguiente
- Cuarto Se Analizarán Los Agravios En El Orden En Que Fueron Planteados
- Página
- Código Fiscal De La Federación
- Ley Aduanera
- Ii Multa De A A La Señalada En La Fracción Iii Por Cada Documento
- Omisión En El Cumplimiento De Presentar Documentación Declaraciones Y Transmisión Electrónica
- Artículo
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida