AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 599/2010. **********. 19 DE MAYO DE 2010. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIA: ROSALBA RODRÍGUEZ MIRELES.
Fecha: 19-May-2010
Artículo Del Código De Procedimientos Penales Para El Distrito Federal
"Artículo 261. El Ministerio Público, los Jueces y tribunales según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de las presunciones hasta poder considerar su conjunto como prueba plena."
Asimismo, señala que la garantía de exacta aplicación de la ley penal se refiere a que los elementos que constituyan el tipo penal sean claros y precisos, a fin de que a una conducta considerada como delictiva se le imponga una pena determinada; empero, el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal no contiene ninguna conducta de esa clase, ni establece pena alguna, sino que atiende a normas adjetivas o de procedimiento, por lo que no puede contravenir el señalado tercer párrafo del artículo 14 de la Norma Fundamental.
Dicho artículo tiene por objeto establecer y regular lo relacionado con la prueba indirecta en el proceso penal, comúnmente conocida como prueba indiciaria.
De acuerdo con el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, de la Editorial Porrúa, Sociedad Anónima, cuarta edición, publicada en 1991, indicio significa: Hechos, elementos o circunstancias que sirven de apoyo al razonamiento lógico del Juez para lograr su convicción sobre la existencia de otros hechos o datos desconocidos en el proceso.
Desde el punto de vista del derecho probatorio, se utiliza el vocablo como sinónimo de "presunción"; también se emplea el concepto de "indicio" para indicar los efectos restringidos de algunos elementos probatorios, frente a aquellos que en sí mismos producen la plena convicción del juzgador.
Existen hechos que no son demostrables mediante prueba directa alguna (esto es, la confesión, la testimonial o la inspección), sino sólo a través de un esfuerzo de enlace lógico y racional como mecanismo útil para llegar a una conclusión. Así, el indicio se basa en un hecho probado que sirve como medio de prueba para presumir la existencia de otro hecho desconocido.
La Suprema Corte de Justicia ha pronunciado el criterio de que la prueba de indicios y el razonamiento que implica la presunción judicial deben estimarse como prueba circunstancial, la cual, no está desprovista de sustento, porque se apoya en el valor incriminatorio que corresponde a los indicios.
Esta prueba tiene como punto de partida hechos y circunstancias que están probados, y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, un dato por complementar, o una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado.
Al tener la autoridad judicial la libertad de allegarse toda clase de elementos de convicción, siempre y cuando no vayan en contra de la moral y de las buenas costumbres, el juzgador, acotado por ese ámbito de facultades, puede tomar en conjunto todos esos elementos e integrar la prueba plena circunstancial, llamada de indicios, en donde cada uno de ellos, si bien en forma autónoma y aislada no reviste esa plenitud, en su conjunto puede adquirir total eficacia probatoria por relacionarse y vincularse lógicamente entre sí, para crear absoluta convicción, respecto a la conclusión que se pretende llegar, sin olvidar que la prueba circunstancial precisa para su integración que se encuentren acreditados todos los hechos indiciarios y que exista un enlace natural indispensable entre la verdad conocida y la que se busca.
La prueba circunstancial se distingue de otras pruebas como el medio demostrativo artificial e indirecto que deriva de los indicios arrojados por las demás probanzas y constituye la única vía a través de la cual puede conocerse la verdad, no sólo en aquellos casos en que los esfuerzos por obtenerse una prueba directa han fracasado, sino sobre todo en aquellos en que los hechos respectivos son especialmente refractarios a la prueba directa.
Aunado a lo anterior, en el proceso penal el principio iura novit curia hace especial referencia a que el Juez, como órgano del Estado, tiene el deber de conocer la ley, con lo cual se trata de garantizar la correcta aplicación de ésta a los casos concretos, pero a su vez, el Juez, en el proceso, no puede limitarse únicamente al conocimiento o análisis de las normas jurídicas, pues para fallar con justicia habrá de conocer también sobre el estado que guardan los hechos a los cuales esas normas han de aplicarse.
Por ello, debe efectuar un examen de lo acontecido en el mundo fáctico, es decir, un esfuerzo verdaderamente inductivo para arribar a la verdad material, no limitado únicamente a una deducción normativa.
En ese orden, el Juez al sentenciar no solamente se encuentra frente a un problema de naturaleza jurídica, sino que también se enfrenta al que se deriva de establecer la certeza de los hechos.
La importancia que asumen las pruebas y su valoración por el Juez llevan a concluir que la actividad primordial determinante del proceso consiste no solamente en seleccionar la norma de derecho que resulte aplicable, sino en efectuar un acto de constatación de los hechos aducidos.
Una vez que el procedimiento probatorio ha quedado cumplimentado por haberse aportado y desahogado todos los medios que legalmente se hubieran incorporado al proceso, el Juez se enfrenta a todo este material probatorio para apreciarlo y sacar de él las consecuencias legales del caso; puede hacerlo analizando prueba por prueba, relacionándola con cada hecho, o bien, apreciando de forma global todas ellas, así como hechos alegados por cada parte para obtener los puntos de coincidencia o contradicción que tuvieran, y así formar una convicción más apegada a la realidad.
Tal operación valorativa es una actividad de intelección que corresponde efectuar en exclusiva al Juez, con base en sus conocimientos de derecho y también con apoyo en las máximas de la experiencia sobre las declaraciones, los hechos, las personas, las cosas, los documentos, las huellas, los vestigios y, en general, todo aquello que como prueba se hubiera llevado al proceso, para tratar de reconstruir y representarse mentalmente la realidad de lo sucedido, a efecto de obtener la convicción que le permita sentenciar con justicia.
A la par de lo que ha quedado explicado, coexiste otro valor fundamental a resguardar en el proceso: una adecuada y oportuna defensa para quienes están sujetos a un proceso penal.
- Considerando Que
- Tercero Cuestiones Necesarias Para Resolver El Recurso
- Ii Agravios Los Agravios Formulados Por El Recurrente En Síntesis Son Los Siguientes
- Artículo Del Código De Procedimientos Penales Para El Distrito Federal
- Esa Prerrogativa Fundamental Debe Permear Todas Las Etapas Que Constituyen El Proceso
- Sirve De Apoyo A Lo Anterior La Tesis De Jurisprudencia Del Tribunal Pleno Que Dice
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida
- Artículo