AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 599/2010. **********. 19 DE MAYO DE 2010. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIA: ROSALBA RODRÍGUEZ MIRELES.
Fecha: 19-May-2010
Esa Prerrogativa Fundamental Debe Permear Todas Las Etapas Que Constituyen El Proceso
La necesidad de tutelar ese valor se privilegia tratándose de aquellos actos que, en su caso, puedan dejar en estado de indefensión a las partes.
En el orden procesal penal, el reconocimiento de la garantía de defensa, en materia de prueba, se traduce en el otorgamiento de una serie de facultades, entre las cuales destacan: La apertura de un término probatorio suficiente, la propuesta de los medios de prueba, su admisión, desahogo y su correcta valoración en la sentencia que dirima el juicio.
En ese sentido, el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal establece el método de valoración de los medios de prueba aportados y admitidos en el proceso penal, consistente en que el juzgador debe apreciar en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos prueba plena, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca.
La disposición legal en comento introduce en el proceso penal un mecanismo de valoración de la prueba circunstancial para alcanzar el conocimiento de un hecho desconocido a partir de un hecho conocido, cuando entre ambos existe un vínculo lógico de tal índole que conduce a afirmar, sin albergar dudas, que demostrado uno se halla demostrado el otro.
El hecho de que la prueba circunstancial se construya a base de datos aislados, que son justamente los indicios a partir de los cuales se realiza la operación lógica-deductiva que conduce a la conclusión buscada, no implica que su aplicación a la materia penal sea contraria al principio de legalidad, pues lo cierto es que el precepto impugnado es claro al disponer que el valor de esta prueba queda a la libre apreciación del juzgador, quien para darle eficacia convictiva plena deberá analizar el cúmulo total del material probatorio agregado a la causa y las relaciones existentes entre los hechos probados y la verdad buscada.
Dicho en otros términos, sustenta esta Sala, el artículo combatido no ordena al juzgador que en todo caso asigne a la presuncional el valor de una prueba plena, ni menos aún permite que con apoyo en cualesquiera indicios se tengan por probados plenamente los elementos típicos del delito y la plena responsabilidad penal de una persona.
Lo que el precepto establece es que el juzgador puede valerse de la prueba circunstancial para decidir sobre esos aspectos, siempre que, merced a la fortaleza de esa presunción, alcance la convicción plena de que una persona ha cometido el ilícito del que se le acusa; de modo que de no alcanzarse dicha convicción, el órgano jurisdiccional está obligado a absolver a la persona sujeta a proceso, porque este precepto no se sustrae del principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En este sentido, la prueba circunstancial adquiere eficacia probatoria plena, cuando los indicios considerados por el juzgador sean de tal naturaleza y estén ligados entre sí, a tal grado que, a través de ellos, sólo pueda llegarse a una conclusión, que no se encuentre contradicha por otras pruebas de igual o mayor valor, lo cual significa, por un lado, que el órgano jurisdiccional esté obligado a razonar debidamente su decisión y, por otro, que ninguna persona pueda ser condenada con apoyo exclusivamente en indicios cuando de éstos puedan derivarse conclusiones contradictorias que generen dudas sobre la conducta del inculpado; exigencias ambas que garantizan la legalidad de la resolución que llegue a dictarse.
Por tanto, esta Primera Sala considera que el sistema de valoración de pruebas establecido por el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, por virtud del cual se faculta a los tribunales para apreciar en conciencia el valor de los indicios hasta poder estimarlos como prueba plena, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, no viola la garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional, en lo tocante a la garantía de defensa, porque en esta disposición secundaria el legislador recoge la tradición que ha existido en el sistema procesal mexicano, en relación con el sistema de libre apreciación de la prueba, en el cual si bien se otorgan facultades al juzgador para que haga una valoración personal y concreta del material probatorio, también establece como requisito obligado que exponga los razonamientos tomados en cuenta para valorar jurídicamente la prueba, cumpliendo con las reglas fundamentales a que se somete la prueba circunstancial, es decir, que se encuentren probados los hechos, de los cuales se deriven presunciones y que exista un enlace natural más o menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca.
El anterior criterio se plasma en la siguiente tesis: "PRUEBAS PRESUNCIONALES. EL ARTÍCULO 261 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE PREVÉ SU APRECIACIÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL."(2)
Razonamientos de esta Sala que fueron adoptados por el Tribunal Colegiado del conocimiento, de ahí que sea correcta la determinación de dicho órgano colegiado.
Igualmente, resulta infundado el argumento del recurrente identificado en el inciso d); en virtud de lo anterior, se advierte que el Tribunal Colegiado sí resolvió la litis planteada en cuanto a la inconstitucionalidad del normativo hecho valer, sin cambiar el alcance y contenido de su concepto de violación referido al tema de constitucionalidad, el cual es materia de análisis por parte de esta Sala.
Por otro lado, resultan inoperantes los restantes agravios manifestados por el recurrente, en el sentido de que los Magistrados mayoritarios excluyeron el voto particular, en el que se expresa que antes de entrar al fondo se debió conceder el amparo para efectos de que la responsable estableciera cuál era la ley aplicable y conforme a ella se analizaran los elementos del delito e individualizara la pena; que el Tribunal Colegiado del conocimiento no analizó a profundidad los hechos, toda vez que si lo hubiera realizado, su sentencia sería en sentido diverso, y que la conducta antijurídica se encuadra en la materia civil y no en la penal; ello es así, toda vez que tales argumentos están encaminados a hacer valer cuestiones de mera legalidad, lo cual no corresponde a la materia de análisis constitucional en este extraordinario recurso de revisión que nos ocupa.
- Considerando Que
- Tercero Cuestiones Necesarias Para Resolver El Recurso
- Ii Agravios Los Agravios Formulados Por El Recurrente En Síntesis Son Los Siguientes
- Artículo Del Código De Procedimientos Penales Para El Distrito Federal
- Esa Prerrogativa Fundamental Debe Permear Todas Las Etapas Que Constituyen El Proceso
- Sirve De Apoyo A Lo Anterior La Tesis De Jurisprudencia Del Tribunal Pleno Que Dice
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida
- Artículo