AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 599/2010. **********. 19 DE MAYO DE 2010. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIA: ROSALBA RODRÍGUEZ MIRELES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 599/2010. **********. 19 DE MAYO DE 2010. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIA: ROSALBA RODRÍGUEZ MIRELES.

Fecha: 19-May-2010

Ii Agravios Los Agravios Formulados Por El Recurrente En Síntesis Son Los Siguientes

"a) En su primer agravio, manifiesta que el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió el estudio de constitucionalidad del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, planteado en su primer concepto de violación, dejándolo en estado de indefensión. Asimismo, alega que no acató lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Amparo, toda vez que no utilizó la jurisprudencia aplicable al caso en particular.

"b) Igualmente, aduce que el órgano jurisdiccional no analizó correctamente todos los conceptos de violación señalados por él, además de que los resume en unas cuantas líneas, sin que ello revele el fondo de los mismos.

"c) Que la jurisprudencia utilizada por el Colegiado del conocimiento fue opuesta a lo sustentado por este Alto Tribunal.

"d) Que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha establecido a través de jurisprudencia, que el juzgador de amparo al emitir su sentencia debe interpretar en su integridad el escrito de demanda, para determinar con exactitud la intención del promovente, sin cambiar el alcance y contenido del mismo, ello con la finalidad de impartir una recta administración de justicia fijando con claridad y precisión el acto reclamado. Asimismo, afirma que las tesis de rubros: ‘DEMANDA DE AMPARO DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.’ y ‘ACTOS RECLAMADOS, REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.’, el Tribunal Colegiado del conocimiento no las tomó en consideración, toda vez que evitó analizar todos sus conceptos de violación.

"e) Que los Magistrados mayoritarios excluyeron el voto particular, en el cual se expresa, que antes de entrar al fondo del asunto se debió conceder el amparo para efectos de que la autoridad responsable estableciera en primer lugar cuál era la ley aplicable y conforme a ella se analizaran los elementos del delito e individualizara la pena, pues a juicio del recurrente, estima que el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó una distante lectura de la causa penal, dando como resultado el que se olvidara interpretar correctamente la demanda de garantías.

"f) Que en virtud de que al resolver el Tribunal Colegiado no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 20 constitucional, además de que no dirigió el contenido total de su demanda de garantías al estudio de los conceptos de violación, ahí expuestos, considera el recurrente que si hubiera analizado a profundidad los hechos, su sentencia sería en sentido diverso.

"g) Que en la sentencia que recurre, se afirma la existencia de la prueba circunstancial, lo cual considera es inconstitucional, pues con ella se infringe la existencia de datos para justificar su resolución, dejándolo en completo estado de indefensión, estimando que su participación en los acontecimientos con las versiones sustentadas por los testigos de hechos, conllevan a la existencia de una conducta antijurídica, misma que se encuadra en la materia civil, la cual regula los contratos y/o convenios, mas no en la materia penal, como contrariamente lo afirma el Tribunal Colegiado del conocimiento.

"h) Afirma, que el órgano jurisdiccional no realizó un correcto análisis de los conceptos de violación, sino lo hace de forma general, asimismo, limitadamente eleva las versiones de los ofendidos a rango de prueba plena engarzándolas al artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal que se tilda de inconstitucional, lo cual trajo como consecuencia una lesiva forma de valorar las pruebas existentes, que dieron como resultado la negativa de la protección constitucional."

CUARTO. Estudio. Los agravios hechos valer por el recurrente resultan infundados, en una parte, e inoperantes, en otra, atento a las siguientes consideraciones:

Son infundados los agravios identificados para efectos de estudio en los incisos a) y b), en los cuales aduce que el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y que no acató lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Amparo; lo anterior es así pues, como se constata en el considerando que precede, dicho órgano colegiado sí se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 261 del citado ordenamiento legal, declarando infundado el primer concepto de violación en el cual fue planteada, apoyándose en las tesis que resultaron aplicables al caso; en esa virtud, también debe desestimarse el argumento señalado en el inciso c), que aduce que la jurisprudencia utilizada por el Colegiado del conocimiento fue opuesta a lo sustentado por este Alto Tribunal.

Para corroborar lo anterior, se tiene presente que el ahora recurrente en su demanda de garantías argumentó, sustancialmente, que la citada disposición resulta violatoria de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, establecida en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, al facultar al juzgador a contravenir los principios "nullum crimen sine lege" y "nulla poena sine lege" en que descansa; que el citado precepto no está redactado en términos claros, precisos y exactos, ya que permite que la conducta descrita en la ley sea considerada como delito, basándose en una serie de presunciones o indicios para establecer la responsabilidad penal del quejoso.

Argumentos que si bien fueron resumidos por el Tribunal Colegiado del conocimiento, sí revelan el fondo de la inconformidad del quejoso. De ahí que dicho órgano emprendiera el análisis constitucional solicitado a la luz del criterio establecido por esta Primera Sala, en el que determinó que el artículo impugnado 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal no infringe la garantía de exacta aplicación de la ley penal establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(1)

En efecto, esta Sala sustenta que el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal no es contrario al citado principio, porque no se refiere a una conducta típica, sino que regula la prueba indiciaria o circunstancial. Dicho precepto, a la letra dice: