AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 599/2010. **********. 19 DE MAYO DE 2010. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIA: ROSALBA RODRÍGUEZ MIRELES.
Fecha: 19-May-2010
Tercero Cuestiones Necesarias Para Resolver El Recurso
I. Conceptos de violación. El quejoso expresó los conceptos de violación, los cuales, en la parte que interesa, son los que a continuación se sintetizan:
"Afirma que el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal es inconstitucional, pues en su opinión, viola la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, establecida en el artículo 14 constitucional, toda vez que los términos señalados en el artículo impugnado, no se encuentran redactados en forma clara, precisa y exacta, ya que las presunciones pueden hacer prueba plena, dando lugar a confusiones en su aplicación.
"Asimismo, manifiesta que el artículo impugnado carece del requisito de certeza, en virtud de que faculta al juzgador a contravenir los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, al basarse en una serie de presunciones o indicios para establecer la responsabilidad penal del quejoso.
"Aduce que el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal carece del requisito de certeza, ya que autoriza tomar en consideración las presunciones legales y los indicios que las prueben con la finalidad de tener por acreditado el delito que se le imputa."
II. Consideraciones del Tribunal Colegiado. Las consideraciones emitidas por el Tribunal Colegiado, en la parte que interesa, en síntesis, son las siguientes:
"En primer término señaló, que en virtud de que quien promueve el juicio de garantías es el reo en las causas penales acumuladas de las que deriva el acto reclamado, opera la suplencia de la deficiencia de la queja, previsto en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo. Apoya su consideración en la tesis de rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES A QUIEN SE SUPLE.’
"El Tribunal Colegiado del conocimiento calificó de infundados los argumentos del quejoso y expresó que el artículo impugnado establece la forma en que opera la prueba circunstancial o indiciaria, la cual se apoya en el valor incriminatorio de los indicios, partiendo de los hechos y circunstancias que están probados, de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho investigado; esto es, un dato por complementar o hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que respecto a la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado.
"Que el párrafo tercero del artículo 14 constitucional prevé la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, prohibiendo imponer penas que no estén establecidas por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, garantía que ha sido interpretada en el sentido de que todo hecho considerado como delito debe estar descrito expresamente en una ley, en la que se establezca la pena de la que se hace acreedor el que comete el delito, dentro de los presupuestos que contempla la legislación penal sustantiva, misma que debe contener elementos, características o referencias que resulten claros, precisos y exactos y con relación a la sanción, debe precisarse el mínimo y máximo de su duración.
"En ese sentido, determinó que la garantía de exacta aplicación de la ley penal, además de preservar el derecho de las personas para que en los juicios del orden penal no se les imponga una pena a través de la analogía o mayoría de razón, instituyendo una exigencia para las autoridades legislativas al tipificar un hecho delictivo precisen la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por su comisión, esto es, la penalidad, y para las autoridades judiciales, la aplicación de la sanción establecida en la ley.
"Apoyó su consideración en las tesis de rubros: ‘EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.’, ‘GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. EL ARTÍCULO 124 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL NO LA VIOLA.’ y ‘EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. SIGNIFICADO Y ALCANCE DE ESTA GARANTÍA CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’
"Que el precepto impugnado establece la prueba presuncional o indiciaria con eficacia convictiva, consistente en que a partir de hechos ciertos y conocidos debidamente probados, pueden enlazarse de manera lógica y razonable, los indicios existentes para conocer una incógnita por descubrir mediante la adminiculación jurídica y sustentada en argumentos verificables, hasta llegar a la verdad que se busca, por lo que el Tribunal Colegiado expresó que el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal no establece sanción alguna ni describe abstractamente conducta alguna como delito, sino que señala las condiciones para que el juzgador tenga como prueba plena el conjunto de presunciones que le permitan llegar a la verdad histórica de los hechos que se sometieron a su consideración.
"Por lo anterior, el órgano jurisdiccional del conocimiento consideró que el artículo impugnado no viola lo establecido en el artículo 14 constitucional, pues contrario a lo afirmado por el quejoso, tal artículo no establece facultad alguna para determinar sanciones y menos autoriza su imposición por analogía o mayoría de razón.
"Que resulta infundado lo alegado por el quejoso, en el sentido de que el artículo impugnado carece del requisito de certeza, ello es así, toda vez que el hecho de que tal precepto autorice tomar en consideración las presunciones legales y los indicios que las prueben, con la finalidad de acreditar el delito, no implica que se faculte al juzgador a contravenir los principios ‘nullum crimen sine lege’ y ‘nullum poena sine lege’, sin que exista una conducta que encuadre en el tipo penal, por el contrario, la prueba presuncional tiene por objeto comprobar si la conducta se apega o no a la descripción típica, lo cual atiende a la garantía de exacta aplicación de la ley penal.
"Que si bien el precepto impugnado confiere atribuciones al juzgador para que haga una valoración personal y concreta del material probatorio, también correlativamente le impone el deber de exponer los razonamientos que tuvo para valorar jurídicamente la prueba, esto es, que se encuentren probados los hechos de los cuales se deriven presunciones y que exista un enlace entre la verdad conocida y la que se busca; por tanto, consideró el Tribunal Colegiado del conocimiento, que la facultad para la valoración de los indicios que otorga el artículo 261 impugnado al juzgador, sea arbitraria e implique una violación a las formalidades esenciales del procedimiento.
"Citó al respecto las tesis: ‘PRUEBA INDICIARIA. EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE REGULA SU VALORACIÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA’ y ‘PRUEBAS PRESUNCIONALES. EL ARTÍCULO 261 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE PREVÉ SU APRECIACIÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL.’."
- Considerando Que
- Tercero Cuestiones Necesarias Para Resolver El Recurso
- Ii Agravios Los Agravios Formulados Por El Recurrente En Síntesis Son Los Siguientes
- Artículo Del Código De Procedimientos Penales Para El Distrito Federal
- Esa Prerrogativa Fundamental Debe Permear Todas Las Etapas Que Constituyen El Proceso
- Sirve De Apoyo A Lo Anterior La Tesis De Jurisprudencia Del Tribunal Pleno Que Dice
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida
- Artículo