AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 599/2010. **********. 19 DE MAYO DE 2010. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIA: ROSALBA RODRÍGUEZ MIRELES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 599/2010. **********. 19 DE MAYO DE 2010. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIA: ROSALBA RODRÍGUEZ MIRELES.

Fecha: 19-May-2010

Considerando Que

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme a los artículos 94, párrafo séptimo y 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 82, 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 11, fracción IV y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, al tratarse de un recurso de revisión en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, cuya materia es exclusiva de esta Sala.

SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El presente recurso de revisión fue interpuesto en el término que establece la ley de la materia, al desprenderse de las constancias existentes, que de la sentencia impugnada quedó legalmente notificada la parte recurrente el viernes cinco de marzo de dos mil diez, notificación que surtió efectos el lunes ocho del mismo mes y año.

Por lo que el término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes nueve al martes veintitrés de marzo de dos mil diez, excluyéndose de dicho cómputo el lunes ocho de marzo por ser cuando surtió efectos dicha notificación, así como los días seis, siete, trece, catorce, veinte y veintiuno de marzo del presente año por ser sábados y domingos, respectivamente, y, por tanto, inhábiles, en términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Amparo; asimismo, el quince de marzo del propio año por acuerdo del Tribunal Pleno; en consecuencia, si el presente recurso se interpuso el nueve de marzo de dos mil diez, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.