AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1853/2011. 19 DE OCTUBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: CARLOS ENRIQUE MENDOZA PONCE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1853/2011. 19 DE OCTUBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: CARLOS ENRIQUE MENDOZA PONCE.

Fecha: 19-Oct-2011

Expuesto Lo Anterior Lo Procedente Es Verificar En Qué Hipótesis Se Ubica El Presente Asunto

Como se señaló en los antecedentes en el presente asunto la autoridad determinó al recurrente créditos fiscales por concepto de pago de derechos de agua, por los bimestres de dos mil uno a dos mil seis, así como actualización, recargos y multas, en contra esas resoluciones, la quejosa promovió juicio de nulidad, en el cual se declaró la nulidad sólo de dos resoluciones impugnadas, por lo cual, inconforme con esa sentencia anterior, la quejosa interpuso juicio de amparo número **********, en el que controvirtió, cuestiones de mera legalidad, por lo cual el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió conceder el amparo por considerar que si la autoridad para emitir las resoluciones impugnadas se apoyó en las declaraciones que la quejosa negó conocer, y la autoridad no las exhibió, entonces ponderara si los datos obtenidos de esas declaraciones son contundentes para la determinación presuntiva.

Así, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo (**********), la Sala Fiscal dictó nuevamente sentencia, donde resolvió declarar la nulidad, ahora de seis resoluciones impugnadas, por lo que la parte actora interpuso juicio de amparo **********, en el cual entre otras cuestiones, hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 224, fracción IV, y penúltimo párrafo, 226 y 228, fracción IV, de la Ley Federal de Derechos, el cual fue negado.

En ese orden de ideas, se desprende de los antecedentes que el supuesto que se analiza no se ubica exactamente en ninguno de los supuestos anteriores, ya que para que se ubicara en el segundo supuesto, esto es, en el que se refiere a que el acto se emita en distinta secuela procesal, si bien es cierto se requiere, que se promueva juicio de nulidad contra un acto administrativo y la Sala Fiscal, al resolverlo, desestime la pretensión y aplique en su resolución un artículo y que al combatir la quejosa dicha resolución, a través del juicio de amparo directo, no plantee en los conceptos de violación la inconstitucionalidad de la norma que le fue aplicada en el acto reclamado, sino únicamente cuestiones de legalidad; también lo es que, se requiere que al emitirse un nuevo acto administrativo en el cual exista una nueva aplicación de la norma que se pretende controvertir y con ello se pueda dar origen a un diverso juicio de nulidad, para que proceda el estudio de la constitucionalidad de la norma que le fue aplicada, cuando contra esa sentencia promueve amparo directo y en los conceptos de violación hace valer dicha inconstitucionalidad, ya que se trataría de un diverso acto de aplicación de la norma y de un juicio de amparo totalmente distinto e independiente de aquél, lo cual en la especie no aconteció.

En efecto, en la especie no existió un nuevo acto administrativo, ya que la autoridad no se pronunció en cumplimiento de la sentencia que declaró la nulidad de ciertas resoluciones impugnadas, pues la quejosa antes de que se emitiera el cumplimiento de la sentencia fiscal combatió esa sentencia, precisamente en el juicio de amparo que dio lugar a la presente revisión.

Por tanto, es necesario verificar que el caso en estudio es una variante del supuesto señalado en el punto A) y el correspondiente punto 1) de la tesis 1a. CXLIII/2011 antes citada, ya que estamos dentro de la misma secuela procesal, pero en este supuesto, no es idéntico al señalado en dichos puntos, pues en ello se hace referencia a la existencia de concepto de violación en materia de constitucionalidad, pero que éste es declarado infundado por el Tribunal Colegiado, siendo que en nuestro caso, en la primera demanda de amparo no hubo planteamiento de constitucionalidad en contra de la norma que posteriormente se cuestiona, por lo tanto, este escenario es una variante, pero que sigue la misma suerte.

En efecto, esta Primera Sala considera que si la quejosa ya presentó una demanda de amparo directo y en ésta tuvo la posibilidad de controvertir la constitucionalidad de la norma y no lo hace, en subsecuentes amparos que surjan dentro de la misma secuela procesal (es decir, que no exista un nuevo acto de aplicación por parte de la autoridad administrativa) ya no puede plantear cuestiones de constitucionalidad pues la oportunidad procesal para ello era en el primer amparo directo, pues evidentemente se sigue controvirtiendo el mismo acto de aplicación de la norma por parte de la autoridad administrativa.

En ese contexto, no es procedente el análisis de los agravios de la recurrente, pues como se resolvió en la tesis 1a. CXLIII/2011, emitida por esta Primera Sala, en el amparo directo contra leyes, para que proceda el análisis de constitucionalidad, es necesario distinguir si el acto reclamado deriva o no de la misma secuela procesal, lo cual en la especie no ocurre.