AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1853/2011. 19 DE OCTUBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: CARLOS ENRIQUE MENDOZA PONCE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1853/2011. 19 DE OCTUBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: CARLOS ENRIQUE MENDOZA PONCE.

Fecha: 19-Oct-2011

Sexto En Contra De La Determinación Anterior La Quejosa Esgrime En Esencia

Que es ilegal lo resuelto por el Tribunal Colegiado y violatorio de los artículos 77 y 78 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, pues en estricta técnica del amparo directo, sí es factible plantear la inconstitucionalidad de los preceptos aplicados en la sentencia reclamada en ulteriores actos de aplicación, cuando se cause un agravio personal y directo definitivo al quejoso, como sucede en el caso.

SÉPTIMO. Problemática jurídica a resolver. En principio, deberá dilucidarse si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por la quejosa recurrente, a fin de desvirtuar las razones por las cuales se declararon inoperantes los conceptos de violación en los que adujo la inconstitucionalidad de los artículos 224, fracción IV, y penúltimo párrafo, 226 y 228, fracción IV, de la Ley Federal de Derechos, resultan aptos para revocar la sentencia recurrida, para en su caso efectuar el estudio de los argumentos que sustentan esa inconstitucionalidad.

OCTAVO. Procedencia del recurso. Antes del estudio de los agravios procede analizar si este recurso de revisión en amparo directo es procedente.

El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal;(1) 83, fracción V, de la Ley de Amparo;(2) 10, fracción III,(3) y 21, fracción III, inciso a),(4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en el punto primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo Número 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Al ser reformado el artículo 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, se indicó en la exposición de motivos publicada en el Diario Oficial de la Federación, el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que las facultades discrecionales que se otorgan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver sobre asuntos de su competencia o sobre la procedencia de las instancias planteadas ante ella dentro del juicio de amparo, entre otras respecto del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tiene por objeto que el Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia, con lo que se pretendió fortalecer el carácter de máximo órgano jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en congruencia con el carácter uniinstancial del amparo directo, a fin de que por excepción se abra y resuelva la segunda instancia sólo en aquellos casos que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.

Con base en lo anterior el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió el Acuerdo Número 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo punto primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:

• Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, y

• Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.

En relación con el segundo de los requisitos mencionados, el propio punto primero del acuerdo en cita señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o cuando éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos.

En el presente asunto sí se surten los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo que quedaron precisados, pues, en principio, la quejosa planteó la inconstitucionalidad de los artículos 224, fracción IV, y penúltimo párrafo, 226 y 228, fracción IV, de la Ley Federal de Derechos.

No obsta a lo anterior, que el Tribunal Colegiado del conocimiento haya omitido el estudio del concepto de violación de referencia por calificarlo como inoperante, derivado de un supuesto consentimiento del acto; sin embargo, es procedente el presente recurso de revisión porque es preciso analizar lo fundado o infundado de la apreciación del órgano colegiado, aspecto que puede trascender directa o indirectamente a la materia de constitucionalidad introducida en el concepto de violación, lo que es potestad de este tribunal analizar, en términos del artículo 107, fracción IX, de la Carta Magna.

Tiene aplicación al caso la jurisprudencia P./J. 26/2009 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(5)

NOVENO. Estudio del asunto. Como cuestión previa, se estima necesario establecer algunos de los diferentes problemas que se pueden presentar en el amparo directo cuando se impugna la constitucionalidad de leyes aplicadas en el acto que se señala como reclamado, los cuales ya han sido analizados por esta Primera Sala, donde determinó la existencia de dos escenarios básicos, siendo éstos los siguientes:

A) Casos en que la aplicación de la ley se hace en la misma secuela procesal. Para ejemplificar esta problemática, tomemos como ejemplo el acto que da origen al recurso de revisión en amparo directo: la determinación de la autoridad respecto del consumo de agua de la quejosa. En contra de esa decisión de la autoridad, se promueve juicio de nulidad y la Sala correspondiente desestima la pretensión del contribuyente y para ello, aplica por primera vez el precepto legal que se tilda de inconstitucional.

El contribuyente promueve juicio de amparo directo en contra de esa resolución, y en sus conceptos de violación reclama la inconstitucionalidad del artículo que le fue aplicado. El Tribunal Colegiado que conoce del asunto, analiza el tema de constitucionalidad y declara infundado el motivo de inconformidad al considerar que la norma impugnada es constitucional; pero, a pesar de ello, concede el amparo por cuestión de legalidad del acto reclamado.

En cumplimiento a esa ejecutoria, la autoridad responsable emite una nueva resolución en la que vuelve a aplicar la norma reclamada y se resuelve en contra de los intereses del contribuyente. En contra de esa determinación, el agraviado promueve un nuevo juicio de amparo directo en el que impugna una vez más el artículo que le fue nuevamente aplicado, a pesar de que ya se había impugnado en el amparo anterior y se había analizado.

En este caso, no procede el estudio de esta nueva impugnación de la ley, pues al haberse ya reclamado dentro de la misma secuela procesal, la decisión del tribunal respecto de la constitucionalidad de la ley es firme y definitiva. Esto es así porque lo resuelto por el tribunal de amparo respecto de la constitucionalidad de la ley que se aplica en el acto reclamado es definitivo y lo único que se dejó insubsistente y que, por lo tanto, podría ser materia de un nuevo análisis de constitucionalidad, son los aspectos por los cuales se concedió el amparo (cuestiones de legalidad de los actos de aplicación), pero las demás cuestiones que fueron desestimadas en el amparo anterior, han quedado firmes y, por ello, son definitivas.