AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1853/2011. 19 DE OCTUBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: CARLOS ENRIQUE MENDOZA PONCE.
Fecha: 19-Oct-2011
La Ubicación Del Predio Que Señala Es Distinta A La Que Refiere Cuando Liquida
• La autoridad al establecer la zona de vigencia del artículo 231 de la Ley Federal de Derechos no señaló la vigencia;
• La autoridad no señaló la ubicación para determinar que es un contribuyente de derechos federales; y
• La autoridad determinó conforme a una declaración que desconoce, sin considerar que cada trimestre es diferente.
El Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió conceder el amparo por considerar que si la autoridad para emitir las resoluciones impugnadas se apoyó en las declaraciones que la quejosa negó conocer y, la autoridad no las exhibió, entonces ponderara si los datos obtenidos de esas declaraciones son contundentes para la determinación presuntiva.
4. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo **********, la Sala Fiscal dictó nuevamente sentencia, donde resolvió:
"II. Se declara la nulidad de las resoluciones contenidas en los oficios números **********, **********, **********, **********, ********** y **********, emitidas el 20 de julio de 2006, las cuales quedaron debidamente detalladas en el resultando primero de este fallo.
"III. Se reconoce la validez de las resoluciones contenidas en los oficios números **********, **********, **********, ********** y **********, emitidas el 20 de julio de 2006, las cuales quedaron debidamente detalladas en el resultando primero de este fallo."
5. Inconforme con la sentencia anterior la parte actora interpuso juicio de amparo, el cual fue negado.
CUARTO. En los conceptos de violación que hizo valer la quejosa en el juicio de garantías, señaló sustancialmente lo siguiente:
En el primer concepto, que resultaba inconstitucional la aplicación e interpretación que realizó la Sala Fiscal del artículo 224, fracción IV y penúltimo párrafo de la Ley Federal de Derechos, pues con ello se violentan las garantías constitucionales contempladas en los artículos 1o., 16 y 31, fracción IV, de la propia Constitución General de la República; que viola el principio de igualdad ante la ley, y las garantías de certeza y seguridad jurídica y proporcionalidad tributaria, ya que se desconoce la exención de que goza del pago de los derechos por uso o aprovechamiento de aguas nacionales por ser una institución educativa con reconocimiento de validez oficial.
En el segundo concepto de violación la quejosa sostuvo que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos 16 y 31, fracción IV, constitucionales, toda vez que el a quo aplica los numerales 266 en relación con la fracción IV del artículo 228 de la Ley Federal de Derechos, los cuales son inconstitucionales, pues el segundo de los numerales mencionados autoriza a la autoridad a determinar presuntivamente el volumen de agua utilizado en los casos que ahí mismo se prevén, entre los cuales se encuentra, que cuando no se hayan realizado los pagos de acuerdo a lo estipulado en el artículo 226 de dicha ley, es decir, cuando el usuario no haya calculado sus derechos de agua por ejercicio fiscal y no haya efectuado pagos provisionales de acuerdo a dicho cálculo.
En el tercer concepto de violación señaló la promovente que el jefe de la Unidad de Revisión y Liquidación dependiente de la Comisión Nacional del Agua es incompetente para emitir las resoluciones impugnadas.
En el cuarto concepto señaló la quejosa que la Sala responsable viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales y las reglas esenciales del procedimiento, pues no consideró lo resuelto por el Tribunal Colegiado, respecto a las declaraciones en que se fundó la autoridad para determinar los créditos combatidos.
QUINTO. El Tribunal Colegiado del conocimiento, en relación con la materia del presente recurso, desestimó los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, respecto del tema de constitucionalidad planteado con base en las siguientes consideraciones, mismas que para mayor claridad se sintetizan a continuación:
Señaló el tribunal que para que en el juicio de amparo directo sea posible el análisis de los argumentos propuestos para demostrar la inconstitucionalidad de normas generales, el Tribunal Colegiado deberá verificar: a) Si la situación abstracta prevista por aquéllas efectivamente se concretizó; b) Se determinará si respecto de tal norma, en caso de que se tratara de un amparo indirecto, el juicio resultaría procedente; c) Si la eventual concesión del amparo contra la sentencia por la aplicación de la norma controvertida, en caso de que resultara inconstitucional, efectivamente trascenderá en el acto impugnado de origen; y, d) La aptitud o eficiencia de los conceptos de violación para hacer el examen de constitucionalidad de leyes que se proponga.
Así, estableció el Tribunal Colegiado, que la aplicación del artículo 224, fracción IV, y penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Derechos, se actualizó en el acto administrativo impugnado originalmente, así como en la sentencia reclamada en el juicio de amparo y que la aplicación del diverso numeral 226 en relación con el 228, fracción IV (determinación presuntiva del volumen del agua), de la Ley Federal de Derechos, también se actualizó en el acto administrativo impugnado originalmente, así como en la sentencia reclamada en el juicio de amparo.
En efecto, la autoridad administrativa con fundamento en esas disposiciones, determinó en contra de la ahora quejosa diversas cantidades por concepto de derechos federales por uso o aprovechamiento de aguas nacionales, calculándolas a partir de una determinación presuntiva (fojas 139 a 325 del juicio contencioso administrativo), por lo cual en el fallo reclamado, a través de la interpretación de esas normas, la Sala responsable concluyó que algunas de las resoluciones impugnadas habían resultado legales, reconociendo su validez, por lo cual, los numerales en comento efectivamente cobraron aplicación en perjuicio de la parte quejosa, desde el momento en que, con fundamento en ellos, la Sala responsable reconoció la validez de algunas de las resoluciones impugnadas.
En consecuencia, conforme al artículo 73, fracción XII, en relación con el numeral 166, fracción IV, párrafo segundo, ambos de la Ley de Amparo, al no poder sobreseerse en el juicio de amparo directo respecto de una ley cuya aplicación fue consentida, por no tener el carácter de acto reclamado, procede declarar inoperante el planteamiento de inconstitucionalidad de la ley formulado dentro de los conceptos de violación, pues dicha legislación no establece la posibilidad de combatir una ley con motivo de un segundo o ulterior acto de aplicación, de tal suerte que si no se combate el primer acto, se reputa consentido, y aunque en principio dicho argumento es válido para el amparo indirecto, lo cierto es que también es aplicable al amparo directo.
- Considerando
- La Ubicación Del Predio Que Señala Es Distinta A La Que Refiere Cuando Liquida
- Sexto En Contra De La Determinación Anterior La Quejosa Esgrime En Esencia
- Sirve De Apoyo Para Lo Anterior El Criterio Que Se Sustenta En La Siguiente Tesis
- Resulta Aplicable Al Caso La Tesis A Cxliii Que Es Del Tenor Siguiente
- Expuesto Lo Anterior Lo Procedente Es Verificar En Qué Hipótesis Se Ubica El Presente Asunto
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas