AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1093/2011. 24 DE AGOSTO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: JAIME SANTANA TURRAL.
Fecha: 24-Ago-2011
I Antecedentes De Las Constancias De Autos Se Advierte Lo Siguiente
1. El ********** el Ministerio Público ejerció acción penal en contra del ahora quejoso ********** y otra persona por considerarlos probables responsables en la comisión del delito de extorsión agravada, ilícito previsto y sancionado por el artículo 236 del Código Penal para el Distrito Federal.
2. Correspondió conocer del asunto al Juez Vigésimo Sexto Penal del Distrito Federal, quien lo radicó con el número de causa penal ********** y una vez que se llevó a cabo la instrumentación del juicio, el **********, dictó sentencia, entre otras personas, contra **********, determinando su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de extorsión agravada, previsto y sancionado por el artículo 236, párrafos primero y quinto, del Código Penal para el Distrito Federal, en perjuicio de **********, imponiéndole la pena de ********** de prisión, ********** días multa, equivalente a ********** , lo condenó **********, y le ********** y el **********, al rebasar la pena impuesta el límite de cinco años establecido en la ley para su concesión.
3. Inconforme con la referida sentencia, el ahora recurrente, interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca de apelación **********, cuyos integrantes el ********** confirmaron la sentencia de primera instancia que ha quedado especificada anteriormente.
4. Contra esta última determinación, ********** promovió demanda de amparo directo, que como se ha reseñado, le fue ********** por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, determinación que ahora es recurrida mediante la presente vía.
II. Conceptos de violación. En la demanda de garantías el quejoso sostuvo esencialmente lo siguiente:
a) El artículo 236, último párrafo, del Código Penal para el Distrito Federal, viola el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque no cumple con los requisitos constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad de la pena, pues para el caso de la agravante del delito de **********, consistente en cuando se utilice como medio comisivo la ********** la pena aplicable para dicha circunstancia agravante será la de una mitad de la punibilidad aplicable al tipo básico.
Así, la autoridad judicial aplicará al responsable de dicho delito la mitad de la pena aplicable al tipo básico, con lo cual el legislador ordinario privó al órgano jurisdiccional de la posibilidad de graduar la punibilidad aplicable por dicha agravante de acuerdo con los criterios de proporcionalidad y la razonabilidad que le es propia a la actividad individualizadora de la punibilidad, al no contar con un parámetro de mínimo y máximo que le permita graduar un quantum razonable y proporcional a la gravedad del delito de ********** y al grado de culpabilidad del acusado.
b) Argumentó las siguientes cuestiones de legalidad: (i) falta de fundamentación y motivación; (ii) indebida valoración de las pruebas; e (iii) insuficiencia probatoria.
III. Sentencia recurrida. Los argumentos expresados por el tribunal de amparo como soporte de su determinación, en relación al planteamiento de inconstitucional, fueron los siguientes.
Declaró infundado el concepto de violación relativo, al considerar que el artículo 236, último párrafo, del Código Penal para el Distrito Federal al establecer que las penas previstas para el delito de **********, se incrementarán en una mitad cuando se utilice como medio comisivo la **********, no viola el principio de proporcionalidad de las penas contenido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que si bien el citado delito en su forma básica se sanciona con una pena cuya temporalidad es de dos a ocho años de prisión y de cien a ochocientos días multa, es evidente que atento a la naturaleza del ilícito, la suma importancia del bien jurídico protegido, y la forma especial de su ejecución, o por el proceso motivacional que lo determinó, el legislador consideró sancionarlo con más severidad, lo cual respeta el principio de razonabilidad jurídica, pues en el caso del delito de extorsión agravada es más reprochable el desvalor de la conducta desplegada.
De igual forma, argumentó el Tribunal Colegiado, que el último párrafo del artículo 236 del Código Penal para el Distrito Federal al incrementar la pena en una mitad cuando se utilice como medio comisivo la **********, tampoco viola el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no puede considerarse excesiva o desproporcional en relación al bien jurídico que tutela, esto es, el patrimonio de las personas, ya que dicha pena disuade a terceros de la realización futura de dicha conducta.
Agregó el órgano de control constitucional, también es plenamente justificable, pues del proceso legislativo relativo se advierte que aquél pretendió sancionar con mayor severidad dichos ilícitos que afectan el patrimonio de las personas. En ese tenor, el indicado artículo 236, último párrafo, al incrementar las penas previstas para el delito de **********, en una mitad cuando se utilice como medio comisivo la **********, no viola el artículo 22 constitucional, ya que la pena señalada no es de las proscritas por ese precepto constitucional ni puede calificarse como inusitada o trascendental, en tanto que no se trata de una pena abolida por inhumana o cruel, ni pretende aplicarse a persona distinta de quien cometa la conducta típica.
Así, concluyó el Tribunal Colegiado de Circuito, si se toma en cuenta que se trata de un delito considerado como grave, es indudable que la circunstancia de que se sancione severamente no puede servir de sustento para calificar la inconstitucionalidad de la pena, pues están referidas las causas y particularidades tomadas en consideración por el juzgador para imponer tal penalidad, esto es, para individualizar la pena en términos de ley, por lo que no puede argumentarse que dicha penalidad sea inusitada, excesiva o desproporcionada.
IV. Agravios. El recurrente aduce que la sentencia recurrida le causa agravios, porque el Tribunal Colegiado omitió estudiar el punto toral de sus conceptos de violación en los que planteó la inconstitucionalidad del artículo 236, último párrafo, del Código Penal para el Distrito Federal
Lo anterior, refiere el inconforme, porque no obstante que el Tribunal Colegiado advirtió que el quejoso se dolió de que el precepto legal en cita prevé una penalidad fija, privando al órgano jurisdiccional de los parámetros mínimo y máximo para su individualización, lo que conlleva violación a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, lo cierto es que el órgano de control constitucional no se ocupó de tal argumento, absteniéndose de analizar la cuestión de constitucionalidad propiamente planteada.
QUINTO. Análisis de los agravios. Es sustancialmente fundado el agravio formulado por el recurrente, en el cual aduce que el Tribunal Colegiado no analizó la cuestión de constitucionalidad propiamente planteada.
Lo anterior es así, porque tal como lo expresa el inconforme, el punto toral planteado en el concepto de violación, consiste en que la penalidad prevista por el artículo 236, último párrafo, del Código Penal para el Distrito Federal, constituye una pena fija, por lo que el órgano jurisdiccional no cuenta con los parámetros mínimo y máximo que el artículo 22 constitucional exige para que la individualización de la pena resulte proporcional y razonable al grado de culpabilidad hallado en el reo.
En relación al planteamiento vinculado con la constitucionalidad de la ley, el Tribunal Colegiado en la sentencia impugnada expuso:
1. Si bien el delito de ********** en su forma básica se sanciona con una pena cuya temporalidad es de dos a ocho años de prisión y de cien a ochocientos días multa, es evidente que atento a la naturaleza del ilícito, la suma importancia del bien jurídico protegido, y la forma especial de su ejecución, o por el proceso motivacional que lo determinó, el legislador consideró sancionarlo con más severidad, lo cual respeta el principio de razonabilidad jurídica, pues en el caso del delito de ********** es más reprochable el desvalor de la conducta desplegada.
2. Al incrementar la pena en una mitad cuando se utilice como medio comisivo la **********, tampoco viola el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no puede considerarse excesiva o desproporcional en relación al bien jurídico que tutela, esto es, el patrimonio de las personas, ya que dicha pena disuade a terceros de la realización futura de dicha conducta.
3. Es plenamente justificable dicha sanción, pues del proceso legislativo relativo se advierte que aquél pretendió sancionar con mayor severidad dichos ilícitos que afectan el patrimonio de las personas.
4. El indicado precepto legal al incrementar las penas previstas para el delito de extorsión, en una mitad cuando se utilice como medio comisivo la **********, no viola el artículo 22 constitucional, ya que la pena señalada no es de las proscritas por ese precepto constitucional ni puede calificarse como inusitada y trascendental, en tanto que no se trata de una pena abolida por inhumana o cruel, ni pretende aplicarse a persona distinta de quien cometa la conducta típica.
5. Si se toma en cuenta que se trata de un delito considerado como grave, es indudable que la circunstancia de que se sancione severamente no puede servir de sustento para calificar la inconstitucionalidad de la pena, pues están referidas las causas y particularidades tomadas en consideración por el juzgador para imponerle tal penalidad, esto es, para individualizar la pena en términos de ley, por lo que no puede argumentarse que dicha penalidad es inusitada, excesiva o desproporcionada.
De lo antes transcrito se advierte que el Tribunal Colegiado arribó a la conclusión de que el concepto de violación formulado por el solicitante de amparo era infundado, y si bien se pronunció en el sentido de que la porción normativa no era inconstitucional pues respetaba el principio de razonabilidad jurídica (también alegada) y además de que la misma era proporcional, lo cierto es que en relación con este último principio, lo hizo en relación al bien jurídico que tutela, sin efectuar un pronunciamiento expreso respecto al punto toral expuesto en la demanda de garantías, consistente en que el último párrafo del artículo 236 del Código Penal para el Distrito Federal prevé una pena fija por lo que resulta desproporcional.
En razón de lo anterior, procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, así como el punto primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo 5/1999 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aborde el estudio del tema de constitucionalidad formulado en los conceptos de violación, cuyo estudio omitió el Tribunal Colegiado.
- Considerando
- Primero Procedencia
- A Exista Jurisprudencia Sobre El Tema De Constitucionalidad Planteado
- C En Los Demás Casos Análogos A Juicio De La Sala Correspondiente
- I Antecedentes De Las Constancias De Autos Se Advierte Lo Siguiente
- Sexto Análisis De Los Conceptos De Violación Son Infundados Los Conceptos De Violación
- El Precepto Legal Referido Es Del Tenor Siguiente
- Ii Se Emplee Violencia Física
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Lopera Mesa Gloria Patricia Principio De Proporcionalidad Y Ley Penal Madrid P
- Sobre Este Punto Véase Lopera Mesa Op Cit Pp