AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1093/2011. 24 DE AGOSTO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: JAIME SANTANA TURRAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1093/2011. 24 DE AGOSTO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: JAIME SANTANA TURRAL.

Fecha: 24-Ago-2011

Ii Se Emplee Violencia Física

"Asimismo, las penas se incrementarán en una mitad cuando se utilice como medio comisivo la vía telefónica, el correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación electrónica."

Como puede advertirse en el precepto anteriormente transcrito, a los individuos que en la comisión de la conducta típica, antijurídica, culpable y punible que describe, denominada extorsión, utilicen como medio comisivo la vía telefónica se incrementarán las penas en una mitad, lo que no conduce a concluir, como lo hace el peticionario del amparo, que la porción normativa combatida, prevea una sanción penal fija, pues el porcentaje al que se alude (una mitad), derivado del medio comisivo empleado, es con base en los parámetros previstos para el delito básico, esto es, de dos a ocho años de prisión y de cien a ochocientos días multa, esto es, se incrementa la mitad de los parámetros mínimo y máximo de la pena antes referida, lo que proporciona un nuevo parámetro de tres a doce años de prisión y de ciento cincuenta a mil doscientos días multa y posteriormente se gradúa la pena en atención al grado de culpabilidad estimado.

Por ello, se estima que en la citada porción normativa el legislador penal estableció un sistema de sanciones que permite a la autoridad judicial individualizar suficientemente la pena que decrete, a fin de determinar justificadamente la sanción respectiva, atendiendo al grado de responsabilidad del sujeto implicado y de conformidad con las circunstancias del caso concreto.

Y sin que pueda considerarse que la determinación hecha por el legislador en el sentido de que en los casos de **********, cuando se utilice como medio comisivo la **********, se incrementará en una mitad la pena, constituya una sanción fija, que impida hacer posible la individualización judicial de la pena, toda vez que el incremento de la sanción es en proporción a la pena básica, la cual prevé parámetros mínimo y máximo, lo que no conduce a que cualquiera que sea la conducta realizada y las circunstancias de hecho acaecidas, el quantum de la sanción sea siempre, para todos los casos, invariable y se cierre la posibilidad de justificar adecuadamente la determinación de la pena, en relación con la culpabilidad del sujeto y las circunstancias en que se produjo la conducta antijurídica.

En tal sentido, las penas previstas para el delito de ********** (en atención al medio de comisión empleado), no pueden considerarse desproporcionadas, porque la ley cuestionada sí señala bases suficientes para que el juzgador pueda tener elementos para individualizar la pena; especialmente, porque permite establecer su determinación en relación con la responsabilidad del sujeto infractor, pues para tal efecto, debe considerar los elementos que para su individualización prevé la ley penal, como son: el grado de culpabilidad del sentenciado, la naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla, la magnitud del daño y el peligro a que se expuso al ofendido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado, la forma de intervención, etcétera, habida cuenta que al establecerse un incremento de la sanción básica -la cual tiene parámetros mínimo y máximo-, se generan nuevos parámetros de punición que posibilita que la pena sea individualizada, atendiendo el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo.

Es por los motivos expuestos que se está en aptitud de concluir que el último párrafo del artículo 236 del Código Penal para el Distrito Federal, no resulta contrario al artículo 22 constitucional.

En las condiciones apuntadas, al resultar infundados los conceptos de violación vinculados con la inconstitucionalidad alegada -cuyo estudio omitió el Tribunal Colegiado- y no advertirse deficiencia de la queja que suplir, en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, procede, en la materia de la revisión, confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.