I. ANTECEDENTES
- Primero. Hechos . Los primeros días de octubre de dos mil once, al estar detenido el señor ********** alias “**********”; quien era miembro de la organización delictiva de “**********”, por instrucciones del señor **********, la testigo protegida “**********” contactó a diversas personas para obtener información necesaria de la averiguación previa de dicho sujeto con el fin de obtener su libertad, entre otros, al “**********” de Culiacán y al señor **********, quien ocupaba un cargo importante en la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada (en adelante SEIDO).
- A mediados de noviembre de dos mil once, el señor ********** le manifestó a la testigo protegida “**********” que un fiscal de la SEIDO le podía proporcionar información relacionada con el asunto del señor **********, pues era la persona que hizo testigos protegidos a la “**********” y a “**********”. Además, precisó que el señor ********** también podría ayudarlos a conseguir información y favorecer la situación de los detenidos de la organización, pues trabajaba en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- El veinte de noviembre de dos mil once, aproximadamente a la una de la tarde, se reunieron en un restaurante, la testigo protegida “**********”, el licenciado ********** y el señor **********, quien dijo que tenía el cargo de Fiscal en la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada. El último de ellos le ofreció proporcionarle información relacionada con las averiguaciones previas que se estuvieran integrando en la referida Subprocuraduría que estuvieran relacionadas con la organización criminal de los hermanos **********. De igual forma, le ofreció su total apoyo jurídico a todas las personas que llegaran a ser detenidas, de los testigos protegidos que declararan en contra de la organización e incluso podía manipular sus declaraciones, pues por ser fiscal tenía el poder de detener cateos. También les daría la información necesaria para que supieran los domicilios que fueran cateados, además de ser el encargado de controlar a la totalidad de los testigos protegidos.
- Finalmente, el señor ********** solicitó a la testigo protegida “**********” que investigara si el señor ********** quería ser testigo protegido y de ser así, le cobraría un millón de dólares para otorgarle dicha calidad, asimismo, le dijo que conocía al hermano del Secretario de la Defensa Nacional e intercedería con las autoridades para negociar su liberación.
- Posteriormente los señores ********** y ********** le proporcionaron información a la testigo protegida “**********”, quien a cambio, hizo entrega al señor ********** la cantidad de sesenta mil dólares americanos como pago por las declaraciones de los testigos protegidos rendidas en contra de **********, líder de la organización.
- El primero de febrero de dos mil doce se presentaron en la Unidad Especializada de Investigación de Delitos contra la Salud de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada de la actual Fiscalía General de la República una persona a quien se le otorgó la calidad de testigo protegida con la palabra “**********” y un hombre a quien se le asignó el nombre clave “**********”, quienes contribuyeron con la institución ministerial y declararon la información que sabían, al haber sido miembros de las organizaciones delictivas denominadas “**********” y “**********”.
- Ante tales hechos, se inició una averiguación previa **********, la cual fue consignada y el veintiséis de julio de dos mil doce el Juez Décimo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México libró orden de aprehensión en contra del señor **********, la cual se cumplimentó el día veintinueve de ese mes y año.
- Segundo. Causa penal. Instruida la causa penal ante el referido órgano jurisdiccional, el seis de agosto de dos mil doce se dictó auto de formal prisión en contra del señor ********** por su probable intervención en la comisión del delito de delincuencia organizada agravada, la cual se confirmó en apelación.
- Tercero. Incidentes de nulidad de actuaciones. La persona inculpada promovió dos incidentes no especificados. El primer incidente sobre nulidad de actuaciones por la inexistencia de los testigos de nombres clave “**********” y “**********”. El segundo incidente de nulidad por la falsedad de firmas en actuaciones ministeriales.
- El tres de noviembre de dos mil catorce se declaró infundado el incidente de existencia de testigos protegidos y esa determinación fue confirmada en sentencia de diecinueve de marzo de dos mil quince, dictada en el toca **********, por el Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito.
- El once de septiembre de dos mil catorce se declaró infundado el incidente sobre de nulidad de actuaciones por falsedad y falsificación de firmas en actuaciones ministeriales y esa resolución fue confirmada mediante sentencia de diecinueve de marzo de dos mil quince, dictada en el toca penal **********, por el Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito.
- Cuarto. Sentencia en el juicio penal. El siete de febrero de dos mil diecinueve se dictó sentencia condenatoria en contra del señor **********, al considerarlo penalmente responsable en la comisión del delito de delincuencia organizada en la hipótesis agravada de tratarse de un servidor público, previsto y sancionado en los artículos 2°, párrafo primero, fracción I, 4°, párrafo primero, fracción I, inciso b) y 5°, fracción I, todos de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada . Por ello le impuso quince años de prisión, entre otras sanciones.
- Quinto. Recurso de apelación. Inconformes, los defensores particulares del señor ********** y la agente del Ministerio Público de la Federación, interpusieron recurso de apelación del cual conoció el Cuarto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, que fue radicado bajo el toca penal **********.
- El veinte de agosto de dos mil diecinueve, el Tribunal Unitario emitió la sentencia correspondiente en donde modificó las sanciones para especificar que la destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier cargo o comisión públicos sería decretada por un tiempo igual al plazo de la pena de prisión.
- Sexto. Demanda de amparo directo. El diecinueve de agosto del dos mil veinte el señor ********** promovió amparo directo en contra de la sentencia de apelación, en cuya demanda, en síntesis, expuso como conceptos de violación los siguientes:
- Se vulneró el derecho fundamental del debido proceso, porque fue sancionado atendiendo el alcance procesal que tuvieron las resoluciones de los incidentes.
- Debieron ser consideradas ilícitas las declaraciones de los testigos protegidos “**********” y “**********”, debido a su falta de probidad e independencia, sus antecedentes personales, la falsificación en actuaciones y por ser frutos del árbol envenenado y al tomarse en consideración se transgredieron los derechos de defensa, debido proceso en su modalidad de efectiva tutela judicial, y de legalidad en su vertiente de seguridad jurídica.
- Asimismo, se declaró de manera infundada irregularidades en la prueba pericial emitida por ********** y ********** en materia de grafoscopía que demeritaron su valor convictivo, Sin embargo, se pasó por alto lo previsto en el artículo 288, del Código Federal de Procedimientos Penales , pues la apreciación de las pruebas periciales no puede quedar al arbitrio y subjetividad del órgano jurisdiccional, sino que debe partirse de la premisa que lo que se presenta es la opinión experta de quien tiene el dominio de una ciencia, técnica o arte especializada en un campo distinto al derecho.
- Se vulneró el derecho de legalidad en su vertiente de seguridad jurídica, en relación con la presunción de inocencia en su vertiente de estándar probatorio e in dubio pro reo , previstos en los artículos 14 y 20 de la Constitución Política del país , al realizar una valoración de los testimonios emitidos por los testigos protegidos “**********” y “**********”, de manera contraria a los principios de valoración de la prueba establecidos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, el Código Federal de Procedimientos Penales y la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- No se pudo acreditar más allá de toda duda razonable que el quejoso participó en la comisión del delito de delincuencia organizada, máxime que en la sentencia no se reflejó un ejercicio de valoración de la razonabilidad de las conclusiones hasta integrar la prueba circunstancial.
- El agente del Ministerio Público de la Federación no acreditó la existencia del delito ni la plena responsabilidad penal del señor ********** en su comisión, pues los elementos probatorios fueron insuficientes para emitir una sentencia de condena, por lo que se vulneraron los principios de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16, de la Constitución Política del país.
- Las pruebas obtenidas en diligencia celebrada el veinticuatro de abril de dos mil doce, respecto de lo encontrado en el teléfono celular **********, color **********, modelo **********, IMEI **********, vulneraron su derecho a la no intervención de comunicaciones privadas.
- El tribunal de apelación transgredió las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 20, de la Constitución Política del país, al emitir sentencia condenatoria sin contar con los elementos de prueba suficientes para acreditar la comisión del delito de delincuencia organizada agravada y la plena responsabilidad del quejoso en su comisión.
- El artículo 5, fracción I, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada es inconstitucional, ya que establece una agravante por el simple hecho de ser servidor público, sin que ello guarde relación con la comisión del ilícito, por lo que contraviene los derechos humanos de igualdad ante la ley, legalidad en su modalidad de exacta aplicación de la ley, taxatividad y seguridad jurídica, así como los principios de culpabilidad, presunción de inocencia y proporcionalidad de la pena.
- Séptimo. Sentencia de amparo directo. Correspondió conocer de la demanda al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito que registró el expediente con el número de amparo directo **********. El dos de julio de dos mil veintiuno dicho Tribunal dictó sentencia en la que negó el amparo por las siguientes consideraciones:
- Determinó que por una parte eran infundados y por otra inoperantes los conceptos de violación expuestos por la parte quejosa, sin que se configurara la suplencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo .
- No se vulneró el derecho fundamental de debido proceso, previsto en el artículo 14, de la Constitución Política del país, toda vez que se siguieron todas las formalidades del procedimiento en primera y segunda instancias, por lo que el solicitante del amparo tuvo la oportunidad efectiva de defenderse antes de que se pronunciara la sentencia que reclama.
- Asimismo, los principios de seguridad jurídica, exacta aplicación de la ley, de prohibición de la retroactividad de la ley en perjuicio y por analogía no fueron vulneradas pues el señor ********** fue sentenciado por un delito previsto en la ley penal vigente al momento de los hechos, además que de las pruebas existentes en autos se constató que la conducta delictiva que desplegó se adecuaba a las normas penales.
- La sentencia reclamada también cumplió con los requisitos formales de fundamentación, motivación y legalidad previstos en el artículo 16, de la Constitución Política del país, al sostener que la conducta del promovente de amaro configuró el ilícito penal de delincuencia organizada agravada previsto en Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y valoró todas las pruebas ofertadas, conforme a los artículos 269 y 285, del Código Federal de Procedimientos Penales .
- Fue correcto que el Tribunal Unitario responsable analizara el delito de delincuencia organizada previsto en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada vigente al momento de los hechos, es decir de dos mil doce, aun cuando dichos preceptos fueron modificados con motivo de las reformas publicadas el dieciséis de junio de dos mil dieciséis.
- Asimismo, fue correcto que, con base en el caudal probatorio aportado, se tuvieran acreditados los primeros dos elementos del delito, consistentes en que se trate de una organización de tres o más personas integradas por los señores **********, ********** y **********, que se encontraban organizados de hecho y cuyo objetivo principal era el tráfico de marihuana y cocaína.
- En ese sentido, fue correcto que otorgara valor probatorio a los medios de prueba conforme a los artículos 40 y 41, de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada , en relación con los referidos numerales 285 y 289, del Código Federal de Procedimientos Penales.
- De igual manera fue correcto que se declararan infundados los incidentes no especificados de nulidad de actuaciones, porque en su substanciación se siguieron todas las formalidades del procedimiento, además, se incorporaron dictámenes periciales en materia de grafoscopía, así como el desahogo de una junta de peritos. Aunado a que dichas determinaciones fueron confirmadas en apelación.
- Por ello, la autoridad responsable fundó y motivó suficientemente la designación de los testigos protegidos “**********” y “**********”, de conformidad con los artículos 14, 34 y 35 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada .
- Además, resulta infundado el concepto de violación relativo a que las pruebas obtenidas en diligencia celebrada el veinticuatro de abril de dos mil doce, respecto de lo encontrado en el teléfono celular **********, color **********, modelo **********, IMEI **********, vulneraron su derecho a la no intervención de comunicaciones privadas.
Lo anterior, porque dicha información derivó de los aparatos entregados de forma voluntaria por la testigo protegida “**********”, para la investigación, como parte interviniente en las comunicaciones, recepción, envío, intercambio o creación de los mensajes, por lo que estaba facultada para entregarla, con independencia de que se trate de correos o comunicaciones privadas.
- Así, todas las pruebas que se recabaron en autos fueron aptas para acreditar la organización de hecho de más de tres personas con las funciones destacadas a efecto de concretar delitos contra la salud, que implicaba una organización sin llegar al extremo de que debiera acreditarse un pacto de voluntades, pues únicamente es necesaria la voluntad del individuo de integrarse al grupo delictivo y desempeñar funciones encomendadas, integrada por sujetos que tienen el poder de mano respecto de los demás.
- También fue correcto tener por acreditados los elementos del delito relativos a que las personas realicen conductas de forma permanente y por sí mismas, que tengan como fin o resultado la comisión de delitos contra la salud. En ese sentido, el tribunal de apelación no transgredió las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 20, de la Constitución Política del país.
- Igualmente consideró infundado el concepto de violación relacionado a que se vulneró el derecho a la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba, pues existieron suficientes pruebas de cargo para desvirtuar la hipótesis alegada por la defensa en el juicio.
- Por otra parte, es infundado lo argumentado por el quejoso sobre la insuficiencia de los indicios, pues la autoridad responsable los valoró entre sí, en forma natural y lógica, a efecto de integrar la prueba circunstancial con valor probatorio pleno, en términos del artículo 41, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en relación con el numeral 286, del Código Federal de Procedimientos Penales, a partir de lo cual se concluyó que eran aptos y suficientes para tener por acreditado el delito de delincuencia organizada agravada y su responsabilidad penal en su comisión.
- Calificó como inoperantes los conceptos de violación relacionados a la inconstitucionalidad del artículo 5, fracción I de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, toda vez que no contenían un problema de constitucionalidad, sino más bien de legalidad, respecto del cual se pronunció el tribunal de apelación en la sentencia reclamada.
Lo expuesto, aunque se invoquen como principios vulnerados los de culpabilidad, presunción de inocencia, de acto, proporcionalidad de la pena y taxatividad, no se cumple con la exigencia de que los motivos de inconformidad tiendan a demostrar jurídicamente que ese precepto es contrario a una hipótesis normativa constitucional sobre su contenido y alcance.
- Así, fue correcto que se determinara actualizada la agravante prevista en el precepto impugnado pues al momento de la comisión del delito, el sentenciado tenía el carácter de servidor público, de quien se determinó integrar un grupo delictivo, con independencia del cargo y dependencia para la cual prestaba sus servicios, pues laboró en la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada y era Director de Área adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Por todo lo anterior, el Tribunal Colegiado de conocimiento determinó negar el amparo al señor **********, que reclamó el acto emitido por el Cuarto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito.
- Octavo. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación del Tribunal Colegiado, el diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, por medio de su autorizado, el señor ********** interpuso recurso de revisión en el que, en síntesis, expresó lo siguiente:
- Genera perjuicio que el Tribunal Colegiado de conocimiento declarara inoperantes los conceptos de violación sobre la inconstitucionalidad del artículo 5, fracción I, de la Ley Federal contra la Delincuencia, pues no se pronunció respecto de su petición.
- Dicha omisión actualiza la procedencia del recurso de revisión, además de que el asunto reviste importancia y trascendencia pues dará lugar a un pronunciamiento novedoso y de relevancia para el orden jurídico nacional, en términos del Acuerdo General 9/2015, puesto que, a través de su estudio, la Primera Sala tendrá la oportunidad de pronunciarse sobre uno de los límites que impone la Constitución Política del país a la función del legislador ordinario en la creación de normas penales.
- Lo anterior, en relación con la emisión de normas sobre inclusivas que imponen penas agravadas a los sujetos activos de un delito tomando en cuenta únicamente sus características personales, como lo es la calidad de servidor público, sin que dicha agravante se relacione con un fin específico y definido.
- Sustentó su determinación en la tesis aislada CCIII/2016 de esta Primera Sala, de rubro: “HOMICIDIO. LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA, CUANDO LA VÍCTMA SEA DEL SEXO FEMENINO, ES DISCRIMINATORIA POR NO CONTENER EL ELEMENTO FINALISTA CONSISTENTE EN QUE EL CRIMEN SE HAYA COMETIDO POR RAZÓN DE GÉNERO” .
- Por otra parte, el Tribunal Colegiado de conocimiento también fue omiso en realizar un análisis sistemático de los conceptos de violación expuestos, por lo que se dejó de abundar en su estudio.
- Noveno. Admisión del recurso de revisión. Mediante acuerdo de cuatro de enero del dos mil veintidós la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el amparo directo en revisión y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución.
- Finalmente, por acuerdo de dieciocho de abril de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala radicó el asunto y ordenó el envío de los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.
