AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5937/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5937/2021

Fecha: 26-Jul-2012

IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN

  1. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos :
  2. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  3. El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
  4. Conforme a lo expuesto, esta Primera Sala considera que el presente asunto cumple con los requisitos de procedencia descritos porque se actualizan auténticos temas de constitucionalidad de interés excepcional.
  5. Para explicar lo anterior, en principio debemos señalar que conforme a las reglas apenas señaladas, generalmente las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo son inatacables.
  6. Sin embargo, por excepción, tales sentencias serán susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de revisión si es que en la sentencia de amparo se hizo un pronunciamiento, o bien, se omitió hacerlo sobre temas propiamente de constitucionalidad, como lo es el reclamo de inconstitucionalidad de normas generales.
  7. Tiene aplicación al respecto la jurisprudencia 13/2016 , de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO” .
  8. Una vez que queda satisfecha la existencia de un tema de constitucionalidad o convencionalidad, debe verificarse que el mismo permita generar un criterio de interés excepcional, es decir, que dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
  9. En este caso, la parte quejosa reclamó la inconstitucionalidad del artículo 5, fracción I, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en que se contiene la agravante relativa a que el sujeto activo tenga la calidad de servidor público, pues considera que vulnera los principios de presunción de inocencia, taxatividad, legalidad y seguridad jurídica, proporcionalidad de la pena y de no discriminación.
  10. Al respecto, el Tribunal Colegiado declaró inoperantes dichos planteamientos porque consideró que los conceptos de violación estaban enderezados a controvertir aspectos de legalidad.
  11. Dicho tratamiento implicó la omisión de realizar un escrutinio a partir de la confronta de los derechos humanos alegados por la parte quejosa y el contenido de la norma impugnada, por lo que subsiste el problema de constitucionalidad planteado por el quejoso y por ello se actualiza un genuino tema de constitucionalidad que debe resolverse en este recurso de revisión.
  12. También se acredita el elemento relativo a la existencia de un interés excepcional, porque no existe jurisprudencia o precedente único obligatorio que haya resuelto sobre la constitucionalidad del precepto impugnado, de manera que resolver este caso permitirá fijar un criterio relevante para el sistema jurídico nacional.
  13. Es por ello que se acreditan los requisitos de procedencia del recurso de revisión.