V. ESTUDIO DE FONDO
- Acorde con los antecedentes narrados y el tema de procedencia advertido, el problema jurídico que nos ocupa consiste en determinar si la agravante relativa a que el sujeto activo sea servidor público prevista en el artículo 5, fracción I, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada es inconstitucional.
- El precepto impugnado tiene el siguiente contenido:
Artículo 5o . Las penas a que se refiere el artículo anterior se aumentarán hasta en una mitad, cuando:
I . Se trate de cualquier servidor público que participe en la realización de los delitos previstos para la delincuencia organizada. Además, se impondrán a dicho servidor público, destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier cargo o comisión públicos; o
- El artículo a que se refiere la norma reclamada y que fue aplicado en el acto reclamado, señala lo siguiente:
Artículo 4o . Sin perjuicio de las penas que correspondan por el delito o delitos que se cometan, al miembro de la delincuencia organizada se le aplicarán las penas siguientes:
I . En los casos de los delitos contra la salud a que se refiere la fracción I del artículo 2o. de esta Ley:
b) A quien no tenga las funciones anteriores, de diez a veinte años de prisión y de doscientos cincuenta a doce mil quinientos días multa.
- Como puede advertirse, la agravante reclamada por el solicitante del amparo se actualiza cuando una persona a quien se atribuye la comisión del delito de delincuencia organizada para cometer delitos contra la salud ostenta un cargo de servidor público, lo cual trae como consecuencia que las penas aplicadas atendiendo a las previstas en el artículo 4º, fracción I, inciso b), de la referida ley federal sean incrementadas hasta en una mitad.
- Desde la perspectiva del señor ********** el precepto impugnado vulnera los principios de taxatividad, legalidad y seguridad jurídica, proporcionalidad de la pena, presunción de inocencia y no discriminación.
- Para resolver estos planteamientos de constitucionalidad, por cuestión de método, primero se procede al análisis de la agravante reclamada atendiendo a los motivos que tuvo el legislador para incorporarla en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y después, por separado se examinará cada uno de ellos en donde se emitirá la conclusión relativa.
V.1 Precisiones generales sobre el delito de delincuencia organizada
- Este alto tribunal, en relación con la estructura del tipo penal, la naturaleza del delito y su composición, ha considerado que el delito de delincuencia organizada es autónomo y no una agravante de los ilícitos que constituyen la finalidad de la corporación delictiva .
- Asimismo, estableció que se define por componentes específicos distintos a los desarrollados en otras normas. Es el caso de las agravantes del antijurídico contra la salud previsto en el Código Penal Federal , aunado a que regula una figura jurídica sancionable diversa al ilícito de asociación delictuosa .
- Al emitir ejecutoria en la contradicción de tesis 51/2021 , esta Primera Sala determinó que a partir de la reforma de veintitrés de enero de dos mil nueve la descripción de la conducta típica se desarrolla conforme a los siguientes elementos: a) la existencia de una organización de hecho entre tres o más personas; b) que esa organización sea en forma permanente o reiterada; y c) la organización tenga como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos que señala el artículo 2º de la misma ley.
- La reforma a la descripción del delito se originó para brindar una definición más precisa que tiende a englobar en la organización de hecho cualquier forma o modelo tendente a su integración , lo que desde luego incluye cualquier acuerdo para ese fin .
- La definición actual brinda mayor precisión, puesto que el núcleo “ organización ” del elemento subsiste y, por ello, existe más claridad en cuanto al tipo penal de que se habla con lo que se impone la existencia necesaria de la organización y no su simple acuerdo, atendiendo a la amplia gama de variedades en que la conducta antijurídica que se examina puede actualizarse.
- Lo anterior, considerando los procedimientos internos de la organización, tipo de delitos que persigue realizar, el tamaño y ámbito territorial de cada agrupación criminal que en ocasiones abarcan algunos Estados e incluso otros países, pero que tiene como común denominador la existencia de una organización que tiene como propósito la comisión de conductas ilícitas especificadas en la ley especial.
- Siguiendo lo resuelto en la contradicción de tesis 29/2014 , en el aspecto dogmático del tipo penal es posible apreciar que de acuerdo con su conformación, se caracteriza por ser un delito plurisubjetivo , y de sujetos activos indeterminados , ya que cualquier persona que así lo determine puede llevar a cabo la conducta descrita por la norma, pero es de tipo cuantitativo específico , relativo a que esa conducta de interés para el derecho penal necesariamente deberá ser cometida por tres o más personas .
- Se trata de un tipo penal de los denominados como alternativamente formados , lo que significa que prevé más de un supuesto normativo para su integración, dependiendo de los mecanismos diseñados al interior del grupo en el desarrollo de su actividad delictiva y la frecuencia con que se reúne para conseguir sus fines, por lo que podrá actualizarse cuando se acredite efectivamente la organización de hecho .
- En cuanto al bien jurídico protegido consiste en la seguridad pública , por lo que el delito protege su puesta en peligro, ya que no se requiere de la existencia de un resultado material cuando se despliega la conducta , basta que se demuestre la organización de personas para cometer los delitos determinados taxativamente en la norma especial .
- El sujeto pasivo de la delincuencia organizada resulta ser la generalidad de la sociedad mexicana organizada en Estado, por lo tanto, es la interesada en la investigación, persecución, procesamiento y sanción del ilícito en cuestión.
- El primer elemento normativo es la locución “ se organicen de hecho ”, la cual tiene una forma indeterminada por la gran variedad de supuestos en que puede actualizarse, pero en cualquier caso se debe llegar a la conclusión de la existencia de ese conglomerado delictivo y la manera en que tiene establecidos los mecanismos y/o insumos necesarios para su funcionamiento.
- Los restantes elementos normativos contenidos en la descripción típica del artículo 2º preinserto recaen en la forma de consumación del delito y son los relativos a las palabras “ permanente ” o “ reiterada ”, que se refieren de manera genérica a las formas temporales en que puede actuar una organización criminal cuando consuma el delito.
- En el primer supuesto (organización permanente), la organización funciona administrada todo el tiempo ejecutando el delito, así como aquellos que constituyen los objetivos de la organización, para lo cual emprende a través de sus miembros una serie de tareas cotidianas para preparar la comisión de las conductas delictivas que corresponden con los fines del grupo.
- En la segunda hipótesis (organización reiterada), las labores delictivas no se realizan todo el tiempo, se trata de reuniones cotidianas para cometer ciertos delitos programados en distintos momentos. Aquí la organización sirve precisamente para preparar y establecer los elementos humanos, materiales y/o necesarios para consumar cada conducta delictiva a la vez.
- Dicha consumación dependerá de la forma en que la organización delictiva funcione conforme a sus intereses y la regularidad para actuar en la comisión de los delitos por los que sus integrantes deciden agruparse.
- Conforme a la construcción típica de cada una de las hipótesis normativas contenidas en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada el delito únicamente se puede realizar con dolo directo , es decir con conocimiento de los elementos del tipo penal y la aceptación de la realización del hecho descrito por la ley, cuya intervención se acredita individualmente en cada integrante a título de autor directo y material .
- Se trata de un delito de resultado anticipado , ya que no requiere para su configuración de la consumación o materialización de la comisión de alguno de los delitos previstos en el artículo 2º de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, es suficiente tal finalidad.
- De la expresión “ conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes ” , también se logra advertir la presencia de un elemento subjetivo específico , ya que no puede sancionarse el delito cuando no existe una finalidad, no es abstracta o indeterminada, específicamente lo que resulta punible es el propósito de cometer alguno de los delitos previstos en el catálogo del mismo artículo 2 de la ley especial en análisis.
- Por otra parte, sobre el diseño de la organización , constituye un grupo jerárquicamente estructurado a través de funciones específicas entre sus miembros , tendentes a desempeñar los propósitos de esa agrupación delictiva.
- Este análisis sirve como base para resolver la problemática planteada en este asunto.
V.2 Análisis sobre la justificación de la previsión de la agravante prevista en el artículo 5, fracción I, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada conforme a los motivos de la creación de esa norma
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha establecido que en el delito de delincuencia organizada las sanciones que corresponden a los sujetos activos por la comisión de los delitos que pueden integrar la delincuencia organizada, son independientes de aquellas que surgen por intervenir en esa organización, de conformidad con los artículos 2 y 4, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, por lo que estos preceptos no vulneran el principio non bis in idem o de doble juzgamiento a que se refiere el artículo 23, de la Constitución Política del país .
- Se trata de un delito respecto del cual se estableció que actualmente corresponde de manera exclusiva a la Federación legislar en materia de delincuencia organizada , también ha tenido oportunidad de examinar la regularidad constitucional de algunos preceptos de ese ordenamiento , y recientemente ha especificado la forma en que deben cumplirse las exigencias constitucionales para poder considerar que es legal una detención en flagrancia por la comisión de ese ilícito .
- Sin embargo, este alto tribunal no ha tenido oportunidad de analizar la constitucionalidad de la circunstancia agravante prevista en el artículo 5, fracción I, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, por lo que para emprender ese análisis en principio es necesario conocer los motivos que tuvo el legislador para incorporar como causa para incrementar las sanciones por la comisión del delito que nos ocupa, que el sujeto activo cuente con la calidad específica de ser servidor público.
- Al respecto, la primera inclusión dentro del texto constitucional sobre la figura de la delincuencia organizada se dio en la reforma constitucional de dos de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en donde se precisó en su artículo 16 que el plazo con que contaba el Ministerio Público para resolver la situación jurídica de una persona inculpada podría duplicarse en caso de tratarse de ese ilícito , lo cual no incluye la agravante en estudio.
- La previsión de la norma impugnada ocurrió hasta la publicación de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en el Diario Oficial de la Federación el siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, cuya exposición de motivos presentada por el Ejecutivo Federal y algunos integrantes del Senado el diecinueve de marzo de la referida anualidad, en la parte relativa, estableció lo siguiente:
I.1. Presentación del problema y compromisos gubernamentales.
a) Es compromiso del Estado fortalecer la lucha contra la delincuencia organizada, pues ésta ha manifestado en los últimos tiempos una gran transformación, observando entre otras tendencias, además de una mayor organización, mayor violencia en su comisión y su indiscutible transnacionalización, como puede verse en el caso del tráfico internacional de estupefacientes, tráfico de armas, tráfico de personas, entre otros.
Toda esa transformación ha hecho, a su vez, que la delincuencia muestre actualmente una mayor eficacia frente a los medios de control estatal, en los diversos órdenes. Con frecuencia, según nos muestra la realidad, el fenómeno delictivo supera a las formas institucionales de reacción, obligando a éstas superarse o quedarse rezagadas. Por ello, los métodos y las técnicas utilizados por las formas modernas de delincuencia motivan, también, la necesidad de generación de métodos y técnicas modernos para combatirla eficazmente.
La delincuencia organizada es uno de los problemas más graves por los que atraviesa la comunidad mundial, del que México no escapa. Se trata de una delincuencia de carácter transnacional, que ha sido identificada en diversos foros como todo un sistema económico clandestino, con ingresos que sobrepasan el Producto Nacional Bruto de algunas naciones. Uno de sus componentes principales, el narcotráfico, arroja por sí mismo ganancias exorbitantes, que implican, incluso, la evasión fiscal y las prácticas comerciales restrictivas para eliminar la competencia. Otras consecuencias de estas conductas ilegales son el comercio ilícito de armas, el uso de la fuerza física, la corrupción, la pérdida de la seguridad urbana y rural y aún la participación en conflictos políticos y étnicos; por lo que plantea una amenaza directa para la estabilidad de las naciones y constituye un ataque frontal contra las autoridades políticas de los Estados.
I.2. Conceptualización.
El crimen organizado, en sus diversas manifestaciones, afecta las vidas de miles de seres humanos; pero debido a que conserva escrupulosamente su invisibilidad, muchos no estamos conscientes de cuánto nos daña o siquiera que nos afecte. Ciertamente, mucho se ha hablado y se habla del narcotráfico, desafortunadamente no siempre con plena compresión de su enorme complejidad, ya que involucra elementos jurídicos, políticos, económicos y de salud, entre otros; de ahí que, gran parte de la insuficiencia de los resultados obedece a que no se han entendido bien todos los factores causales del fenómeno, por un lado, ni todas las consecuencias en su magnitud y complejidad, por el otro.
I.3. Características específicas.
En síntesis, a nivel internacional se destaca que la delincuencia organizada se identifica por los siguientes atributos: a) No tiene metas ideológicas. Sus metas son el dinero y el poder sin connotaciones políticas (salvo en caso de terrorismo); b) Tiene una estructura jerárquica, vertical y rígida con dos o tres rangos máximos y permanentes de autoridad; c) Limitación o exclusividad de membresía con diferentes criterios de aptitud y proceso de selección riguroso; d) Permanencia en el tiempo, más allá de la vida de sus miembros; e) Uso de violencia y corrupción como recursos reconocidos y aceptados para el cumplimiento de los objetivos; f) Operan bajo un principio desarrollado de división del trabajo mediante células que sólo se relacionan entre sí a través de los mandos superiores. Cuenta con posiciones perfectamente perfiladas en relación a las cualidades de sus miembros y, en caso de ser necesario, subcontratan servicios externos; g) Siempre pretende ejercer hegemonía sobre determinada área geográfica o sobre determinada ‘industria’ (legítima o ilegítima), y h) Reglamentación interna oral o escrita que los miembros están obligados a seguir, entre otros.
II. LA DELINCUENCIA EN MÉXICO.
II.2. Estado de la delincuencia organizada en México. Las organizaciones criminales mexicanas, relacionadas sobre todo con delitos contra la salud, se ajustan en gran medida a los patrones universales ya señalados para la delincuencia organizada.
Por otra parte, es ineludible aceptar que el avance de la delincuencia organizada está relacionado con la corrupción de los cuerpos de seguridad pública a tal grado que, en las tragedias más lamentables de los últimos meses, o como se constató con la detención de ********** (a) ‘**********’, jefe del ‘**********’, se han vinculado a policías o expolicías, habiéndose ejercitado acción penal en contra de miembros o exmiembros de esas corporaciones.
II.3. Disfuncionalidad institucional de reacción contra la delincuencia organizada.
Ahora bien, por lo que hace a los medios de reacción contra la delincuencia organizada, debe aceptarse que hasta ahora no existe en México una política criminal integral para enfrentarla; una política que comprenda desde la prevención general hasta la readaptación social especial, pasando por la procuración y la impartición de justicia, y que se base en criterios uniformes. Siempre se han adoptado políticas aisladas, desvinculadas unas de otras, sin conexión de rumbos y de criterios; por ello, aunque aisladamente han parecido adecuadas, han resultado finalmente infuncionales (sic).
d) Punibilidad para la delincuencia organizada, distinguiendo la que corresponde a los miembros fundadores, directores o administradores, que tienen facultades de decisión y la aplicable a quienes no tienen dicha facultad de decisión, así como la relativa a los colaboradores. Asimismo, se prevén casos de agravación de la pena, como cuando el autor o participe es un servidor público o se utiliza a menores de edad o incapaces. Por supuesto, la mayor sanción está destinada a los fundadores, directores o administradores de la organización delictiva; y se prevén penas adicionales para servidores públicos que, teniendo como función prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de los delitos, de alguna manera participan en dicha organización
- Como se puede constatar, en la exposición de motivos el legislador federal tomó en cuenta las importantes afectaciones que generaba el fenómeno de la delincuencia organizada en nuestro país y la imperiosa necesidad de establecer mecanismos eficientes para hacerle frente.
- Por ello se previó la creación de una norma especial en la materia que describiera el delito, las conductas ilícitas que constituyen su finalidad, las sanciones relativas, y otros aspectos más que brindaran operatividad al contenido de ese ordenamiento.
- Lo anterior, de la mano de identificar los supuestos que ameritan una sanción mayor, dentro de los cuáles se establecieron dos circunstancias relacionadas con servidores públicos:
- Que se trate de un servidor público cuya función corresponda con la de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos y colabore con la delincuencia organizada ameritará un mayor reproche social ; y
- A los servidores públicos que proporcionen información reservada sobre la situación financiera y bancaria relacionada con la delincuencia organizada les serían atribuibles las responsabilidades administrativas correspondientes .
- La discusión de la cámara de origen generó una serie de cambios a la propuesta inicial, pero peculiarmente sobre la calidad de servidor público de las personas que intervienen con la delincuencia organizada, se propuso lo siguiente :
- Que la sanción de inhabilitación a la persona que sea servidor público para impedirle ocupar un cargo de esa naturaleza debía ser permanente, debido a la gravedad de pertenecer a la delincuencia organizada;
- Integrar un delito para los servidores públicos que realicen una intervención de comunicaciones sin autorización, cuya investigación corresponderá a la competencia federal ; y
- Se agregó otro delito para los servidores públicos que trabajando en una específica dependencia o no, proporcionen información relacionada con la intervención de comunicaciones en las que actúan, o tengan conocimiento de ellas .
- Fue en la discusión de la cámara revisora en donde se especificó que la calidad de servidor público no debe derivar de que realice funciones de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos, sino que la hipótesis agravada debe aplicar de manera genérica a dicha calidad por los siguientes motivos:
uando los actores de los mismos sean servidores públicos, aquellos que olvidan el privilegio de lo que significa estar al servicio de los intereses públicos y de todos los mexicanos. Para ellos, el repudio de la comunidad, además de la destitución y la inhabilitación para desempeñar cualquier cargo o comisión pública.
- El resultado de esa discusión parlamentaria derivó en la descripción de la norma reclamada vigente que dispone una circunstancia agravante que se sustenta en una cualidad específica del sujeto activo y que se actualiza cuando dicha persona cuente con la calidad de servidor público e intervenga en la delincuencia organizada.
- Esta descripción no puede ir más acorde con el contenido de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus protocolos (Convención de Palermo), que fue ratificada por los Estados Unidos Mexicanos el trece de diciembre del año dos mil, cuyo artículo 8.1, incisos a) y b), literalmente señalan:
Artículo 8 . Penalización de la corrupción
1 . Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales;
b) La solicitud o aceptación por un funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales.
- Precisamente nuestro país, a partir del ejercicio de la libertad configurativa del legislador, se incorporó una herramienta de Estado frente a la actividad desplegada por las personas que ostentan cargos públicos en general y que pertenecen a la delincuencia organizada, pues estableció sanciones más intensas a quien detente esa calidad.
- La razonabilidad tras esa decisión legislativa puede ser observada desde distintos horizontes.
- Esto es porque un servidor público puede o no tener a su cargo la prevención, denuncia, investigación o juzgamiento en la comisión de delitos, por lo que de considerar que dicha agravante sólo pueda ser aplicada a las personas que ejerzan esas funciones excluiría a quienes no las realicen expresamente, pues se llegaría al extremo de pensar que un juez a quien se encomienda la tarea de juzgar pueda ubicarse en esa circunstancia agravante y sus secretarios no, cuando éstos participan de manera importante en esa labor.
- Esa afirmación también desconocería que una persona puede laborar en una institución que ejerza ese tipo de funciones y a partir de su encargo y el conocimiento o información que obtenga a través de sus funciones no sustantivas, participar de manera efectiva con la delincuencia organizada, ya sea en la ejecución de los delitos para los que está destinada o en la aportación que facilite su realización.
- Asimismo, el incremento en las penas derivado de que el sujeto activo ostente la calidad de servidor público no puede sustentarse necesariamente en que realice funciones de prevención, denuncia, investigación o juzgamiento en la comisión de delitos, porque la delincuencia organizada es multifactorial e incide en muchos ámbitos del poder público.
- De esa manera, el servidor público que labore en una institución que no realice esas funciones igualmente puede participar en la delincuencia organizada con y sin motivo de su encargo, en diversos sectores públicos como el de la salud, transporte, migración, desarrollo social, entre otros.
- Lo anterior, porque desde ese cargo podría intervenir con la delincuencia organizada para producir diversos delitos como el secuestro de personas de esas instituciones, ocupar los recursos materiales, funciones o tareas de esa dependencia para producir ilícitos contra la salud, trata de personas, tráfico de órganos, de armas de fuego, en materia de hidrocarburos, es decir, cualquiera a los que se refiere el artículo 2º de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. Ese carácter en cualquier ámbito del gobierno puede generar un sinfín de posibilidades que afectan más gravemente a la seguridad pública.
- Pero especialmente la porción normativa en comento se justifica en la trasgresión a la confianza social que ha sido depositada en la persona a quien se asigna una labor del Estado para beneficio de la ciudadanía en general y decide desvalorar esa circunstancia o incluso aprovecharla para intervenir en la comisión de un delito tan grave como la delincuencia organizada.
- Precisamente este último escenario fue el que sustentó la decisión del Poder Legislativo para establecer un mayor reproche social mediante la aplicación de sanciones más intensas a quien cuente con la calidad de servidor público en general y al mismo tiempo pertenece a un grupo criminal para cometer los delitos a los que se refiere la ley especial en materia de delincuencia organizada.
- Es por ello que resulta razonable que la hipótesis agravante reclamada sancione la calidad de servidor público en general, sin asociarlo a una función pública específica dentro de un determinado sector de los poderes públicos del país, y sin importar el nivel de gobierno al que pertenezca, porque con dicha previsión genera una respuesta social más intensa dentro del marco del derecho penal que persigue combatir ese fenómeno delictivo el cual produce una importante afectación en la seguridad pública del Estado en su conjunto.
- Se trata entonces de una previsión normativa específica y justificada dentro de la norma especial que busca sancionar de manera más intensa la realización del delito de delincuencia organizada cuando es ejecutada por quienes ejercen un cargo público como medio para combatir esa práctica desleal a la función que les ha sido encomendada al interior del Estado, porque desde esa labor pueden incluso producir una mayor afectación a la seguridad pública y a la sociedad en general.
V.3 Estudio respecto de si la agravante de ser servidor público contenida en la norma impugnada vulnera los principios de legalidad, taxatividad y seguridad jurídica
- Para la parte recurrente, el artículo 5, fracción I, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada establece una agravante por el simple hecho de ser servidor público, sin que ello guarde relación con la comisión del ilícito, por lo que contraviene los derechos humanos de legalidad en su modalidad de exacta aplicación de la ley, taxatividad y seguridad jurídica.
- Así, para dar respuesta a dichos conceptos de violación es necesario aludir a la doctrina constitucional que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado sobre el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad que garantiza la seguridad jurídica de quienes son destinatarios de las normas.
- El principio de legalidad es el principal límite impuesto por las exigencias del estado de derecho al ejercicio de la potestad punitiva e incluye una serie de derechos para la ciudadanía que se traducen en la imposibilidad de que el Estado intervenga penalmente más allá de lo que le permite la ley.
- De acuerdo con dicho principio, sólo se puede castigar un hecho si su punibilidad se encuentra prevista en una ley antes de su comisión. La tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal y constituye la base fundamental del principio de legalidad.
- El citado principio se encuentra reconocido como derecho fundamental en los artículos 14, párrafo tercero, de la Constitución Política del país, y 9, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley penal que deriva de los principios nullum crimen sine lege (no existe un delito sin una ley que lo establezca), y nulla poena sine lege (no existe una pena sin una ley que la establezca) .
- Los referidos principios implican que el Estado sólo puede sancionar penalmente las conductas debidamente descritas en la legislación correspondiente como ilícitas y aplicar las penas prestablecidas en la ley para sancionarlas, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas.
- Al respecto, es aplicable la tesis P. XXI/2013, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por título: “EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, CONTENIDO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SALVAGUARDA LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS” .
- De ahí deriva la importancia que la dogmática jurídico—penal asigna al elemento del delito llamado tipicidad o taxatividad, que alude a la necesidad de que la ley consagre plenamente los componentes de una hipótesis delictiva, de forma que, una vez acontecidos los hechos presuntamente constitutivos de delito, exista una correspondencia exacta entre lo dicho por la legislación y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico.
- La exigencia de taxatividad consiste en que la descripción típica no sea vaga, imprecisa, abierta o demasiado amplia, de modo tal que permita la arbitrariedad en su aplicación, pues para garantizar la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, ésta debe ser exacta.
- Lo anterior se erige como una obligación fundamental al legislador de establecer un grado de determinación de la conducta típica y de la pena a imponer que permita afirmar que lo que es objeto de prohibición puede ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma. La garantía de legalidad en materia penal se incumple con una tipificación confusa o incompleta que obligue a los gobernados a realizar labores de interpretación analógica o por mayoría de razón, pues no todos están preparados para realizar esa tarea a efecto de conocer las conductas que les están prohibidas.
- Las garantías referidas no se circunscriben a los meros actos de aplicación, sino que se proyectan sobre la factura de la ley que se aplica, que debe quedar redactada en términos específicos, claros y exactos.
- Al prever las penas, la autoridad legislativa no puede sustraerse del deber de describir las conductas que señalen como merecedoras de sanción penal, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos; ello es necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza resultará violatoria del principio de taxatividad .
- Acorde con los parámetros de referencia, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha concluido que la garantía de exacta aplicación de la ley penal implica que el gobernado debe tener pleno conocimiento de cuándo su conducta, por acción u omisión, daña un bien jurídico protegido por el sistema penal, y por tanto, que puede ubicarse en la hipótesis prevista en un tipo penal, con la consecuente sanción penal a la que se haga acreedor.
- Por ello es de suma importancia que el legislador establezca con exactitud la conducta que considera dañina y desde luego las sanciones que resultan aplicables como consecuencia de su realización ya que, en caso contrario, generaría incertidumbre en cuanto al encuadramiento o enmarcamiento de la conducta que realiza el sujeto activo en la descripción establecida en la ley, o en la precisión de las penas a las que se enfrentaría en caso de transgredir el ordenamiento, ello no solo respecto de las personas gobernadas, sino en las propias autoridades encargadas de aplicar la norma penal.
- Lo anterior no significa que el creador de la norma tenga que describir con sus más mínimos detalles las conductas que deben ser sancionadas penalmente, porque ello supondría una exigencia desmedida del principio de legalidad. Si se lleva a tal extremo el citado principio, desembocaría en un casuismo abrumador.
- Derivado de lo expuesto, el legislador debe velar por establecer una imagen conceptual lo suficientemente abstracta que englobe en ella todos los comportamientos de características esencialmente comunes que atenten contra un bien jurídico relevante para la sociedad. Por lo que, de no existir una descripción legal exactamente aplicable a la conducta humana de que se trata, habría una ausencia de tipicidad .
- A partir de estas determinaciones tenemos que el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica y su pena sea tal, que el objeto de prohibición y su sanción puedan ser conocidos sin problemas por el destinatario de la norma.
- Además, el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión no debe analizarse teniendo en cuenta únicamente el texto de la ley, sino que se puede acudir: i) a la gramática; ii) como en contraste de dicha expresión en relación con otras contenidas en la misma u otra disposición normativa; iii) puede atenderse al contexto en el cual se desenvuelven las normas; y iv) sus posibles destinatarios .
- La exigencia de taxatividad no genera impunidad ni puede traducirse en la alteración de la política criminal del legislador, ya que dicho principio no protege únicamente al probable culpable, sino también a la sociedad.
- En efecto, porque la taxatividad genera seguridad jurídica no sólo para el gobernado al conocer con exactitud aquello que se considera delito, sino que permite que las autoridades encargadas de aplicar la norma penal no actúen arbitrariamente.
- Una vez precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los agravios planteados por la parte recurrente son infundados , por las razones siguientes.
a) La norma reclamada es compatible con el principio de taxatividad al prever un concepto determinable y comprensible por el destinatario de la norma
- El precepto reclamado en principio cumple con el principio de taxatividad al regular el concepto de “servidor público” , como componente normativo integrador de la circunstancia agravante reclamada no resulta ambiguo, tampoco indefinido, ni genera incertidumbre sobre su significado. En el caso, se estableció que la persona sentenciada al momento de los hechos pertenecía a un poder público federal .
- Para comprender los alcances de ese concepto basta con atender al contenido del artículo 108, párrafo primero, de la Constitución Política del país que señala:
Artículo 108 . Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación , los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
- Considerando el sector del servicio público atribuido al inconforme, el artículo 212, párrafo primero, del Código Penal Federal que sanciona las conductas delictivas a nivel federal , dispone:
Artículo 212 . Para los efectos de este Título y el subsecuente, es servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal centralizada o en la del Distrito Federal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, empresas productivas del Estado, en los órganos constitucionales autónomos, en el Congreso de la Unión, o en el Poder Judicial Federal , o que manejen recursos económicos federales. Las disposiciones contenidas en el presente Título, son aplicables a los Gobernadores de los Estados, a los Diputados, a las Legislaturas Locales y a los Magistrados de los Tribunales de Justicia Locales, por la comisión de los delitos previstos en este Título, en materia federal.
- A partir del contenido de los preceptos transcritos es posible afirmar sin lugar a dudas que el concepto “servidor público” contenido en la norma reclamada permite identificar sus alcances a partir de una simple interpretación gramatical de su contenido y una valoración cultural adoptada socialmente, la que además puede confirmarse a través de un simple contraste con las disposiciones legales preinsertas.
- Por ello, la comprensión de ese concepto resulta de fácil entendimiento para cualquier persona que se ubica dentro de su hipótesis normativa y especialmente sus destinatarios, quienes al ejercer funciones públicas en una institución del gobierno, en cualquiera de sus órdenes y de los poderes públicos que lo integran, tienen conocimiento de que son servidores públicos . En consecuencia, es válido afirmar su conocimiento y comprensión de que la circunstancia agravante en estudio les resulta atribuible cuando, ejerciendo su encargo público, deciden formar parte de la delincuencia organizada .
b) La norma impugnada no vulnera el principio de taxatividad al no definir que la calidad de servidor público debe estar relacionada con la comisión del delito de delincuencia organizada
- Adversamente a lo expresado por la parte recurrente, la modalidad agravante que impugnó en su demanda de amparo no resulta inconstitucional por disponer de una sanción más intensa a la persona que pertenece a la delincuencia organizada y ostenta el cargo de servidor público, sin definir que su función se relacione inmediatamente con esa actividad criminal.
- Como fue precisado en el análisis precedente sobre la justificación legislativa sobre la incorporación legal de la circunstancia agravante reclamada, la determinación de generar una respuesta penal más intensa por ese motivo no depende de una específica función desplegada por el sujeto activo como servidor público dentro de un determinado sector del gobierno, puesto que en cualquiera de las expresiones del servicio público puede colaborarse de manera directa con los grupos criminales. Incluso dirigirlos.
- Es por ello que la determinación general de que la persona sea servidora pública para que le sea atribuible dicha sanción agravada cuando pertenece a un grupo criminal no pretende, ni debe categorizarse dentro de una función pública específica o que necesariamente deba relacionarse directa o inmediatamente con la comisión del delito.
- Pretender que así sea implicaría dejar fuera del ámbito de la pretensión legislativa a diversas hipótesis que pueden ocurrir dentro del universo de posibilidades en que el delito puede cometerse.
- De manera que la previsión general de la locución “servidor público” que regula la norma impugnada constituye un elemento conceptual lo suficientemente abstracto que engloba todos los comportamientos de características esencialmente comunes que atenten contra el bien jurídico relevante para la sociedad que exige el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad de las normas penales.
- Precisamente a través de ese concepto general se engloban los dos aspectos que justifican la descripción legal impugnada: a) se sanciona a quien ejerce una función pública a través de la cual desvalora y transgrede la confianza social del servicio público que le ha sido encomendado con lo que se produce una mayor afectación al bien jurídico tutelado; y b) se engloba una multiplicidad de supuestos en los que la delincuencia organizada puede actualizarse a través del ejercicio del servicio público.
- De pretenderse sancionar a determinados servidores públicos por la función que realizan, así se habría precisado en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, como ocurre en el caso de sus preceptos 27 y 28, párrafo segundo, a los que hicimos referencia en el apartado relativo al análisis de los motivos legislativos que justificaron la creación de la norma impugnada.
- En esos supuestos se establecen sanciones penales específicas a los servidores públicos pertenecientes a la unidad especializada en la investigación y procesamiento de delitos cometidos por personas que formen parte de la delincuencia organizada perteneciente a la Fiscalía General de la República a que se refiere el artículo 8, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, que intervengan comunicaciones privadas sin autorización judicial, o aquellos incluso pertenecientes al Poder Judicial de la Federación que difundan el contenido de esas comunicaciones recabadas con o sin autorización judicial .
- En conclusión, el precepto reclamado no es violatorio del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad y brinda seguridad jurídica a las personas destinatarias de su contenido, por lo que no trasgrede los artículos 14, párrafo tercero, de la Constitución Política del país, en relación con el diverso 9, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
V.4 Examen en torno a si la agravante de ser servidor público prevista en el precepto impugnado es violatoria del principio de proporcionalidad de las sanciones
- Desde la perspectiva de la parte quejosa, la circunstancias agravante impugnada contempla una sanción que resulta desproporcionada , y por lo tanto, es contraria a lo dispuesto en el artículo 22, de la Constitución Política del país, a partir de lo cual se han vulnerado sus derechos fundamentales.
- Con el propósito de atender este reclamo es necesario retomar el contenido del párrafo primero, del artículo 22, de la Constitución Política del país, que establece lo siguiente:
Artículo 22 . Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
- A partir del contenido normativo transcrito, en diversos precedentes esta Primera Sala realizó un análisis interpretativo del principio de proporcionalidad de las penas .
- Específicamente determinó que los estándares constitucionales para examinar la proporcionalidad de las sanciones penales: i) por un lado, un estudio ordinario del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 22 constitucional —análisis de razonabilidad entre la pena y la afectación al bien jurídico— ; y ii) aplicando el principio de proporcionalidad en sentido amplio, entendido como una forma de escrutinio que sirve para enjuiciar la constitucionalidad de cualquier intervención en derechos fundamentales —tertium comparationis— .
- Respecto del análisis ordinario de proporcionalidad , esta Suprema Corte ha precisado que el legislador en materia penal tiene un amplio margen de libertad para diseñar el rumbo de la política criminal, esto es, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo a las necesidades sociales del momento histórico respectivo.
- Sin embargo, al configurar las leyes penales debe respetar el contenido de diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad y razonabilidad jurídica , a fin de que la aplicación de las penas no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad del ser humano.
- Por esa razón, el juez constitucional al examinar la validez de las leyes penales debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes .
- Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha puesto de manifiesto la conveniencia de que el legislador exprese las razones que lo llevan a determinar una pena para un delito como un elemento especialmente relevante para evaluar la constitucionalidad de una intervención penal .
- Lo expuesto no debe llevar al extremo de sostener que la ausencia de una justificación legislativa expresa comporte la inconstitucionalidad de la pena. En tal contexto, esta Primera Sala ha establecido que el derecho fundamental a una pena proporcional constituye un mandato dirigido tanto al legislador como a la persona juzgadora.
- Respecto del análisis de proporcionalidad en sentido amplio , este alto tribunal ha determinado que consiste en realizar un contraste del delito y sanción, cuya proporcionalidad se analiza con las penas previstas por el propio legislador para otras conductas sancionadas y encaminadas a proteger los mismos bienes jurídicos que aquel ilícito o circunstancia agravante cuya penalidad se analiza ( tertium comparationis ). Lo cual, de suyo, rechaza un contraste entre delitos que protegen bienes jurídicos distintos .
- El análisis contrastante entre la familia de delitos que protegen el mismo bien jurídico, no solo se justifica porque en muchos casos los bienes protegidos resultan inconmensurables, sino también porque una mayor penalidad puede explicarse no solo por la protección del bien jurídico tutelado por la norma penal, sino también, por la intensidad en la afectación del mismo bien jurídico o por razones de política criminal.
- Por el contrario, evaluar la proporcionalidad de las sanciones penales por medio de una comparación entre delitos tendentes a proteger bienes jurídicos distintos sería sumamente complejo.
- En efecto, al llevar a cabo este tipo de contraste solo se permitiría evaluar la proporcionalidad de la pena en atención del bien jurídico protegido por la norma penal, lo cual es insuficiente para verificar si la pena es proporcional en razón de los demás motivos, por los cuales se autoriza al legislador a imponer las sanciones penales, tales como los distintos niveles de intensidad en la afectación de algún bien jurídico, justificaciones de política criminal, entre otros.
- Dicho de otra manera, para determinar la gravedad de un delito también hay que atender a razones de oportunidad, que están condicionadas por la política criminal del legislador .
- Ahora bien, quienes consideran que una pena resulta desproporcionada pueden efectuar un reclamo de esa naturaleza para contrarrestar la sanción básica, los incrementos relativos en virtud de la actualización de alguna figura de derecho penal (concurso de delitos, reincidencia, entre otros), o bien, por la demostración de una circunstancia agravante o calificativa que determinen el incremento de las sanciones fijadas en el tipo básico.
- Derivado de lo anterior, el estudio de proporcionalidad de la sanción contemplada en una circunstancia agravante supone el análisis de su penalidad en relación con el tipo básico, la valoración sobre sus sanciones totales, y el ejercicio comparativo con la dinámica de incremento en las sanciones que ofrece la norma relativa para brindar un tratamiento integral del reclamo efectuado . Lo que significa que dicho escrutinio debe abarcar los siguientes factores:
- Un estudio sobre si existe un establecimiento de penas excesivas en la hipótesis agravada, atendiendo a la gravedad en la afectación del bien jurídico tutelado;
- Si existe o no una desproporción injustificada en relación con las sanciones comprendidas para el tipo básico que la norma ordena incrementar; y
c) El ejercicio comparativo sobre el incremento de la punibilidad relativa de acuerdo con el sistema diseñado por el legislador en el ordenamiento legal relativo ( tertium comparationis) .
- Para efectuar el estudio ordinario de proporcionalidad señalado debe obviarse el análisis del procedimiento de creación de la norma que fue considerado al examinar el agravio relativo a la razonabilidad de la circunstancia agravante examinada para no incurrir en repeticiones innecesarias.
- Debido a ello, extraemos los elementos relativos del referido ejercicio para resolver sobre la problemática en cuestión.
- Siguiendo el contenido de los trabajos legislativos que crearon la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada se obtiene que se identificó el fenómeno social de las organizaciones criminales en el país como uno de los problemas más graves de México y de la comunidad internacional relacionados principalmente con el narcotráfico.
- Lo anterior, porque constituyen grupos permanentes, con estructuras jerárquicas compuestas por individuos disciplinados, que se agrupan para cometer delitos, lo que representa mayor peligrosidad, ya que permite el reclutamiento de individuos eficientes, entrenamiento especializado, tecnología de punta, capacidad para el lavado de dinero, acceso a información privilegiada, continuidad en sus acciones y capacidad de operación que rebasa la capacidad de reacción de las instituciones de Gobierno.
- Tales grupos organizados generan grandes ganancias que les permiten conseguir insumos para continuar desarrollando sus conductas ilícitas que incluso les permiten corromper a las autoridades y actuar en contubernio con ellas.
- La previsión especial de esa norma cuya competencia pertenece exclusivamente a la Federación proporcionó la descripción de las conductas ilícitas que son materia de reproche social en la delincuencia organizada, frente a las graves afectaciones que producen a la seguridad pública, y desde luego, en los bienes jurídicos que son afectados por la comisión de los delitos que constituyen los objetivos de esas organizaciones criminales.
- Dentro de las sanciones previstas en dicho ordenamiento se reconoce una importante diferenciación de las personas que ameritan un mayor reproche social dependiendo del tipo de delitos que constituyen la finalidad de las organizaciones criminales y el tipo de función que realizan.
- Atendiendo a ello, quienes se organizan para ejecutan los delitos contra la salud, operaciones con recursos de procedencia ilícita, trata de personas, secuestro, y en materia de hidrocarburos descritos en el artículos 2º, fracción I, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, si cuentan con las funciones de administración , dirección o supervisión , merecerán una pena de prisión entre veinte y cuarenta años , así como de quinientos a veinticinco mil días multa , de acuerdo con el artículo 4º, fracción I, inciso a), del mismo ordenamiento.
- Mientras que a quienes pertenezcan a ese tipo de organizaciones que no realicen esas funciones de administración , dirección o supervisión , les corresponderán sanciones de diez a veinte años de prisión y de doscientos cincuenta a doce mil quinientos días multa , de acuerdo con el artículo 4º, fracción I, inciso b), de esa norma especial.
- En los demás delitos a que se refiere el mencionado artículo 2º de la ley especial, si cuentan con las funciones de administración , dirección o supervisión , merecerán una pena de prisión entre ocho a dieciséis años , así como de quinientos a veinticinco mil días multa , de acuerdo con el artículo 4º, fracción II, inciso a), del mismo ordenamiento.
- Asimismo, en los delitos referidos en el punto anterior, a quienes pertenezcan a ese tipo de organizaciones que no realicen esas funciones de administración , dirección o supervisión , les corresponderán sanciones de cuatro a ocho años de prisión , y de doscientos cincuenta a doce mil quinientos días multa , de acuerdo con el artículo 4º, fracción II, inciso b), de esa norma especial .
- Pues bien, la hipótesis contenida en el impugnado artículo 5º, fracción I, de la norma especial de referencia regula una circunstancia agravante, pues dispone que todas las sanciones anteriores se aumentarán hasta en una mitad , si el sujeto activo del delito es un servidor público .
- Se trata de la imposición de sanciones mayores que resulta razonable porque corresponde con el peligro y desvalor ascendente de los bienes jurídicos que como servidores públicos tienen la obligación de resguardar, las que además se incrementarán de manera proporcional con las penas previstas para el tipo penal básico , lo que no genera una discrepancia entre las penas aplicables a la conducta básica o elemental y las que corresponden con la actualización de la referida circunstancia agravante.
- Aunado a que la disposición impugnada ofrece a la persona juzgadora encargada de la fijación de las penas un amplio margen de incremento en esa hipótesis agravada , sin establecer un aumento mínimo, pero sí limitando su aplicación hasta en una mitad de las fijadas en la hipótesis básica.
- Además esa circunstancia agravante corresponde con una respuesta estatal más intensa de acuerdo con el fin perseguido por la norma de combatir la corrupción de las autoridades y la intervención de servidores públicos en las filas de la delincuencia organizada para erradicar esa práctica desleal a la función que les ha sido encomendada al interior del Estado, porque desde esa labor pueden incluso producir una mayor afectación a la seguridad pública y a la sociedad en general.
- Así, la sumatoria de hasta una mitad en las sanciones que imponga el juzgador no resulta desproporcionada porque corresponde con afectación grave y trascendental que la realización de los grupos criminales producen a la seguridad pública en la que participan personas que cuentan con encargos públicos, todo lo cual se reconoce uno de los problemas de mayor relevancia en el país y en la comunidad internacional.
- Por ello, se concluye que la hipótesis agravada en estudio supera un estándar de proporcionalidad ordinario , al existir una razonabilidad y proporcionalidad entre los incrementos en las sanciones que regula y la afectación que la conducta materia del reproche más intenso produce al bien jurídico tutelado.
- Sentado lo anterior, se procede al análisis de proporcionalidad de las penas previstas en la norma impugnada de conformidad con la metodología del tertium comparationis diseñada por esta Primera Sala, atendiendo a las únicas conductas agravantes que regula la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la siguiente manera:
- Como se desprende del ejercicio comparativo anterior, el legislador ha diseñado un sistema de incremento en las sanciones de los tipos básicos relacionados con la delincuencia que se ven agravados sólo en dos hipótesis especiales: a) cuando quien pertenece a la delincuencia organizada es servidor público, o b) se utilice a personas menores de edad o incapaces para cometer las conductas relacionadas con ese delito.
- Este mecanismo en la aplicación de las penas en torno a las referidas agravantes no sólo es coherente, ofrece un verdadero sistema del que no se desprende alguna irregularidad en la proporcionalidad de las sanciones en cada circunstancia agravada que amerite ser reparada por este alto tribunal.
- En efecto, pues tratándose de las agravantes previstas en el artículo 5º, fracciones I y II del ordenamiento especial en estudio, dispone de un incremento en las sanciones por imponer de hasta la mitad de la pena impuesta en el tipo básico o elemental .
- Dicho ejercicio es compatible con el contemplado en la hipótesis del artículo 11 Bis 2, segunda parte, en donde el aumento en las sanciones también corresponde con una mitad más de las penas previstas para el tipo básico .
- Por todo lo anterior, se concluye que la pena prevista para la agravante contenida en la fracción I, del artículo 5, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada prevé una sanción que se adecua a la gravedad de la conducta que además resulta concordante con los niveles ordinarios de implementación de las penas atendiendo a las circunstancias agravantes conforme al sistema previsto por el legislador en el referido ordenamiento, y por tanto, no violenta la garantía de proporcionalidad de las penas que deriva del contenido del artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Política del país.
V.5 Escrutinio en cuanto a si la agravante relativa a que el sujeto activo sea servidor público trasgrede la presunción de inocencia
- De manera genérica el recurrente argumenta que la agravante contenida en la fracción I, del artículo 5, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada vulnera el principio de presunción de inocencia .
- La doctrina de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a dicha figura se ha desglosado como un elemento fundamental “poliédrico” que opera en el curso del proceso , pero que permite identificar violaciones al referido derecho fundamental ocurridas fuera del mismo , también permea en la definición de las cargas probatorias en el proceso penal , como en la forma de evaluar el caudal probatorio , y como sistema para determinar sobre la existencia de una duda razonable .
- Asimismo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha tenido la oportunidad de verificar que dicho principio sea respetado por el legislador, evaluando si las condiciones normativas que integran los distintos tipos penales no generan una idea preconcebida de responsabilidad que infrinja la presunción de inocencia y que implique revertir la carga de la prueba a la parte inculpada .
- Pues bien, la hipótesis agravada que es materia de estudio al regular como una causa para incrementar las sanciones impuestas en el tipo penal básico de delincuencia organizada cuando el sujeto activo sea un servidor público , no se advierte que trasgreda el derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente .
- Lo anterior, porque la referida circunstancia agravante opera para efecto de sanción una vez que se ha comprobado la existencia de la delincuencia organizada y la demostración de la responsabilidad penal, en cuyo caso, quien ostentó una función pública durante la realización del delito ameritará un aumento en las sanciones por ese motivo.
- Esto significa que la aplicación de esa agravante, si bien forma parte de lo que es materia de comprobación durante el procedimiento penal, tiene aplicación hasta la individualización de las penas, es decir, una vez desvirtuada la presunción de inocencia , de manera que carece de un impacto a priori dentro del proceso.
- Por ello, el hecho de que en etapas iniciales del proceso la persona señalada como probable responsable de la comisión del delito con la calidad específica de ser servidor público, no genera una presunción de responsabilidad en su contra que colisione con el principio de presunción de inocencia.
- En ese sentido, la investigación del delito que incluye esa modificativa agravante de ninguna manera forja una situación que produzca una carga probatoria a la persona inculpada , tampoco afecta las condiciones que favorecen su trato procesal como persona inocente y la calidad de servidor público está sujeta a comprobación a cargo de la autoridad ministerial , por lo que será materia de estudio al examinar el estándar probatorio y la existencia de una duda razonable al emitirse la sentencia definitiva correspondiente.
- Consecuentemente, no se desprende que la circunstancia agravante en estudio sea violatoria del principio de presunción de inocencia de la parte recurrente, lo cual torna infundados los reclamos que formuló en ese sentido.
V.6 Análisis concerniente a si la agravante consistente en que el sujeto activo sea servidor público a que se refiere la norma impugnada es discriminatoria
- En concepto de la parte recurrente, la disposición reclamada que contiene una circunstancia agravante cuando la persona responsable de la comisión del delito de delincuencia organizada es servidor público vulnera en su perjuicio el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación .
- Al respecto, primero debemos precisar que es criterio definido de esta Primera Sala que la prohibición de igualdad y no discriminación que deriva del artículo 1, párrafos primero y quinto, de la Constitución Política del país , en relación con los diversos 1.1 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , se entiende en el sentido de que los Estados tienen la obligación de no introducir o eliminar de su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas .
- Esto significa que el Poder Legislativo debe emitir normas que garanticen tratamientos igualitarios a las personas, y en caso de establecer condiciones diferenciadas, estas deben partir de circunstancias diferentes que justifiquen esa distinción para no incurrir en una determinación arbitraria que pueda considerarse discriminatoria.
- Así, la igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que sirve como criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación .
- En ese sentido, si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, también lo es que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta. Ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo .
- Ahora, conviene precisar que no estamos ante una categoría sospechosa, por lo que esta Primera Sala no debe llevar a cabo un análisis exhaustivo y estricto de la distinción legislativa, sino que es suficiente con determinar si la medida no resulta manifiestamente irrazonable o atentatoria de algún derecho fundamental .
- Asimismo, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la motivación legislativa no siempre y en todos los casos debe ser reforzada , pues en algunos casos, el legislador motiva de manera ordinaria sus actos, ante lo cual el órgano de control constitucional debe responder de manera también diferenciada .
- Sentado lo anterior, la agravante impugnada no puede considerarse irrazonable ni potencialmente discriminatoria , sino más bien justificada por el hecho de que fija condiciones que no se ubican en el mismo plano, de manera que genera una distinción válida al aplicar penas más intensas a quienes cuentan con un cargo en el servicio público al mismo tiempo en que pertenecen a la delincuencia organizada, de aquellas personas que carecen de esa calidad y por ello les corresponden las sanciones previstas en el tipo básico.
- Es razonable considerar como potencialmente más grave y lesiva socialmente porque se relaciona con uno de los factores que generaron la creación de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, que es precisamente la intervención de los servidores públicos en los grupos criminales.
- Lo expuesto se justifica porque no es relevante para la acreditación de esa agravante que la persona servidora pública que pertenece a la delincuencia organizada realice una función pública específica dentro de un determinado sector de los poderes del país, ni el nivel de gobierno al que pertenezca.
- Además, porque dicha circunstancia genera un reproche social más importante por su diversificación , puesto que no sólo a través de un específico encargo público puede contribuirse a la consecución de los fines del grupo criminal, de manera que no puede categorizarse esa circunstancia agravante a determinadas funciones públicas (administración o procuración de justicia), de lo contrario, se dejarían fuera un sinfín de supuestos en los que los servidores públicos pueden intervenir con esas agrupaciones sin efectuar ese tipo de funciones.
- A través de un encargo público, incluso en labores no sustantivas de una dependencia , la persona inculpada puede intervenir con la delincuencia organizada ocupando los recursos públicos o sus propias funciones para producir los diversos delitos que constituyen la finalidad de esa agrupación y por supuesto dirigirla.
- Por medio de una función pública la afectación a los bienes jurídicos en juego se potencializa al quedar expuesta información reservada al alcance de los servidores públicos que pueden ser aprovechada por los grupos criminales para cometer cualquiera de los varios delitos a los que se refiere la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
- En suma, existen múltiples razones de gran peso que justifican la distinción contenida en la norma reclamada sobre la imposición de sanciones mayores a las personas que pertenecen a la delincuencia organizada y al mismo tiempo realizan funciones públicas.
- Precisamente esas circunstancias ameritan una respuesta penal más importante y no las penas básicas contempladas en el delito de delincuencia organizada para hacer frente a ese fenómeno asociado con los grupos criminales que producen un severo problema a la seguridad pública nacional. A partir de lo cual se afirma un tratamiento punitivo sustentado en condiciones disímiles que justifican esa distinción normativa .
- Con lo expuesto se descarta la existencia de una discriminación pretendida por la parte recurrente en el sentido de que deben ser aplicadas las penas básicas del delito y no la referida agravante, a pesar de contar con la calidad específica de tratarse de un servidor público al momento de pertenecer a la delincuencia organizada.
- Atendiendo a las razones anteriores, se concluye que no asiste la razón al recurrente, puesto que no existe una base objetiva razonable en la agravante reclamada que permita verificar la existencia de una afectación al derecho fundamental a la igualdad y no discriminación , y por ello sus agravios resultan infundados .
